Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01250 -01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Demandado: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y M.E.C.R.

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de apoderado especial contra la sentencia de tutela de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2016 y el Tribunal al proferir sentencia de 13 de julio de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 11001-33-42-050-2016-00194-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. La Caja Nacional de Previsión Social -en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 32176 de 06 de julio de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora M.E.C.R., por el valor de $ 936.909,39, efectiva a partir del 03 de julio de 2005.

4. Señaló que la señora M.E.C. solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5. Indicó que la UGPP en su calidad de sucesora procesal de Cajanal EICE, mediante Resolución núm. RDP 039756 de 28 de septiembre de 2015, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora M.E.C..

6. Adujo que la señora M.E.C. interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 039756 de 28 de septiembre de 2015, en el que solicitó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

7. La UGPP, mediante Resolución núm. RDP 056069 de 29 de diciembre de 2015, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la RDP 039756 de 28 de septiembre de 2015, al señalar que:

“[…] Que por lo anterior la pensión de la solicitante fue liquidada teniendo en cuenta lo reglamentado por el Decreto 2143 de 1995, es decir haber cumplido los 20 años de servicio y no estar cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo como cumplió el status jurídico el día 03 de julio de 2005 bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, se le debe aplicar los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto confirmará el actor que niega la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados por el peticionario en el último año de servicio […]”.

8. Inconforme con lo anterior, la señora M.E.C.R., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP en la que se solicitó se declarara la nulidad de la resoluciones RDP 039756 de 28 de septiembre de 2015 y RDP 056069 de 29 de diciembre de 2015, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

9. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, decidió:

“[…] PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada únicamente frente a las mesadas anteriores al 15 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones RDP 039756 del 28 de septiembre de 2015 y RDP 056069 del 29 de diciembre de 2015, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -EN LO SUCESIVO UGPP mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la accionante, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: SE CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -EN LO SUCESIVO UGPP, a reliquidar y pagar el valor de la mesada de la pensión reconocida a la señora M.E.C.R....Í. identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.500.824 de Bogotá, sobre el 75% del promedio mensual de los factores salariales percibidos durante el último año anterior al retiro del servicio, esto es del 17 de diciembre de 1992 al 17 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta además de los factores de: asignación básica y bonificación por servicios, ya incluidos, los de prima de antigüedad, bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones; computando en su doceava parte aquellos devengados en forma anual y además descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional en el porcentaje del empleado, si no se hubieren hecho, con apego a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 5 de junio de 2014, con ponencia del Dr. G.E.G.A., dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013) y con los reajustes de ley.

CUARTO: Pagar la diferencia de las mesadas entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior, más lo correspondiente a la indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A, con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para tal efecto la fórmula ya explicada en la parte considerativa […]”.

9.1 Para el efecto, hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 al indicar que la parte actora era beneficiaria del mismo, y en ese orden de ideas en el presente caso indicó que se debían aplicar las reglas contenidas en la Ley 33 de 29 de enero de 1985 y liquidar la pensión de jubilación con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de prestación de servicios.

9.2 Expresó que para efectos de determinar cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, se debía acudir al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que dispone lo siguiente:

[…] Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]”.

9.3 El Juzgado al resolver el caso concreto señaló que:

“[…] El precedente jurisprudencia (sic) citado en el cual la Honorable Corte Constitucional estudió y determinó que el ingreso base de liquidación no hizo parte del régimen de transición ya mencionado, no es aplicable al caso que se examina, ya que el mismo se realizó dentro de la revisión de una acción de tutela interpuesta contra una providencia contra una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el escenario de la Justicia Ordinaria, y en ella se analiz ó una situación fáctica diferente a la que plantea la parte accionante en esta ocasión.

Así mismo, en cuanto a la sentencia de unificación 427 de 2016, se tiene que correspondió a un caso de una reliquidación que conllevó a un incremento irregular de una pensión decidida en la Jurisdicción Ordinaria, debido a una vinculación precaria de 1 mes y 6 días en encargo de la pensionada, periodo en el cual se le incrementó de manera considerable la asignación salarial y adicional, puesto que recibió una bonificación que únicamente devengó en virtud del referido encargo, caso que difiere completamente del que ahora es objeto de estudio.

Adicionalmente, se evidencia que allí no se hizo un estudio de fondo sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que únicamente se reiteraron a los preceptos establecidos en la sentencia C-258 de 2013.

Adicionalmente, para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, existen dos precedentes jurisprudenciales de unificación del Honorable Consejo de Estado el último proferido el 25 de febrero de 2016, los cuales han sido citados en las...

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