Auto nº 68001-23-33-000-2015-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857725

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00379-01

Actor: I.P.S. SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL SAN JOSÉ

Demandado: SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S.-S. S.A

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la I.P.S. Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José, al considerar que en el presente asunto se configuró la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

Esta providencia se desarrollará en tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se expondrán a continuación:

I. ANTECEDENTES

La I.P.S. Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda contra la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S.-S. S.A., en la que propuso las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA: NULIDAD de la Resolución Número 002688 del 16/Mayo/2014 "POR LA CUAL SE DETERMINA, CALIFICIA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA LIQUIDATORIA DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS. SA. EN LIQUIDACION".

SEGUNDA: La NULIDAD contra la Resolución No. 006014 del 13/Agosto/2014 "por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 002688".

Proferidas ambas por el S...F.H.V. en calidad de agente especial liquidador de SOLSALUD EPS-S EN LIQUIDACION, las cuales se expidieron con violación flagrante a las disposiciones legales que regulan el Debido Proceso Constitucional y Legal por infracción de la normas en que debería fundarse, por falta de Competencia, por forma irregular desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Legislación del proceso liquidatorio, y por falsa motivación, y en consecuencia se restablezca el Derecho por el grave perjuicio que se causa con tal determinación a los intereses patrimoniales de la SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA-HOSPITAL DE SAN JOSE.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, condénese al demandado al reconocimiento y pago de la reclamación dineraria No. A04-323 presentada en los términos de Ley, en el Proceso de Liquidación de la EPS-S SOLSALUD EN LIQUIDACION, por la SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA — HOSPITAL DE SAN JOSE, en la suma de $328,462,372 M/Cte, indexados, en razón a que el actor reconoce unos pagos parciales que reducen el monto de la pretensión inicial en el proceso de liquidación.

CUARTA: Que se condene en costas procésales y agencias en derecho al demandado.

QUINTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y ss del Código CPACA (Ley 1437 de 2011).

[…]”.

La providencia recurrida

La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, mediante auto de 21 de mayo de 2015, al considerar que en el presente asunto se configuró la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentando su decisión con base en los siguientes argumentos:

“[…]

En lo que concierne a la legitimación por pasiva de SOLSALUD EPS S.A. LIQUIDADA, debe atenderse que con la expedición de la Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar SOLSALUD EPS S.A.; proceso liquidatorio que culminó con la expedición de la Resolución No. 004964 del 6 de junio de 2014 por la cual el Agente Especial Liquidador declara terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, y ordena la inscripción de esa resolución en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y la inserción en el certificado de existencia y representación legal del siguiente texto:

"Conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 4964 de 6 de junio de 2014 expedida por el Agente Especial Liquidador, la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. se encuentra Liquidada, por lo cual, a partir de la fecha de este registro ningún juez de la república puede admitir demanda en contra da la extinta sociedad al configurarse la falta de legitimación por activa (sic)"

Así mismo, es claro que la legitimación en la causa es una figura de derecho procesal, que se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso, o en otras palabras, a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda; siendo indispensable para tal fin ser persona, natural o jurídica, sujeto de derechos y obligaciones.

Así las cosas, no resulta procedente tramitar un proceso en contra de una entidad liquidada corno lo es SOLSALUD EPS S.A., pues no está en capacidad de concurrir como demandado.

Lo anterior, al no comprender ningún aspecto que pueda ser objeto de subsanación, lleva a la Sala a concluir que debe rechazarse la demanda de la referencia.

[…]”.

En síntesis de la Sala, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda al considerar que se configuró la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva, por causa de la liquidación y la desaparición de la vida jurídica de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S.-S. S.A. Concluyó que dicha sociedad no se encontraba en capacidad de concurrir al proceso.

Fundamentos del recurso

La parte actora, por conducto de su apoderado especial, presentó recurso de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (folios 356 a 360), el que sustentó con base en el argumento de que el a quo se equivocó al establecer que en el presente asunto se configuró la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva señalando, para el efecto, lo siguiente:

“[…]

Así las cosas, para el operador judicial A-Quo se encuentra proscrito el ejercicio de funciones y competencias que no estén expresamente previstas de manera expresa en el ordenamiento y, del mismo modo, le asiste el deber de ejecutar esas atribuciones en los términos precisos que establece la ley.

De igual forma, si la decisión a proferir está constituida por el rechazo, deberá señalar entonces de forma expresa la causal y las razones que llevaron a proferir esa determinación, argumentación que brilla por su ausencia en el auto atacado.

Lo anterior en cumplimiento y garantía de las principias de legalidad —antes expuesto- y publicidad en las actuaciones judiciales, lo cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, con el propósito de otorgar certeza y seguridad a las personas acerca de la existencia y el contenido de las decisiones por ellos adoptadas, instituyéndose este principio en el presupuesto básico de la vigencia y la oponibilidad contra dichos mandatos, mediante los instrumentos creados para tal fin.

A partir de lo expuesto puede concluirse que se entorpece o trunca la materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando quiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el derecho procesal es un instrumento, medio o vehículo para la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales y lo convierte en un fin en sí mismo; ii) aplica el derecho procesal de una manera en exceso inflexible y rigurosa sin atender a las circunstancias del caso concreto y descuidando la aplicación de otros principios que, mirados en conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso.

Luego, solo por estas causales taxativas consagradas en el artículo 169 del CPACA puede ser rechazada la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Las anteriores razones y consideraciones contenidas en el material probatorio documental aportado con la demanda, y las normas precitadas, son las que no fueron tenidas en cuenta por el A-Quo y se apartó flagrantemente del análisis y valoración al momento de calificar la demanda, y por tal motivo, deberá:

PETICION PRINCIPAL

1-) REVOCARSE el auto del 21 de Mayo de 2015 objeto de alzada, y en consecuencia ADMTIR Y TRAMITAR EL MEDIO DE CONTROL invocado en la demanda, probados los presupuestos MOTIVO de la alzada […]”.

Atendiendo lo anterior, se observa que el apoderado especial de la parte actora justificó su dicho alegando que el actuar del Tribunal Administrativo de Santander es desproporcionado pues considera que, al rechazar la demanda de plano, tal como lo hizo, vulneró una serie de garantías y derechos procesales que le asisten, debido a que no podía rechazar de plano la demanda por causales que no se encuentran explícitamente incluidas en la normativa que regula la materia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia del Consejo de Estado

Visto el artículo 150 de la Ley 1437, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación...

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