Auto nº 11001-03-24-000-2016-00287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858189

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2018

Fecha17 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-24-000-2016-00287-00

Actor: COLMENA SEGUROS S.A

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: Recurso de reposición contra auto que negó medida cautelar

LEY 1437 DE 2011

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 2509 de 23 de diciembre de 2015.

I.- ANTECEDENTES

1. La providencia recurrida

La sociedad C. Seguros S.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la que pretende que se declare la nulidad del Decreto 2509 de 23 de diciembre de 2015, Por el cual se modifica el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, referente al Sistema de Compensación Monetaria en el Sistema General de R.L.”, expedido por el Gobierno Nacional.

En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos del citado decreto, petición que fue negada por el despacho mediante auto de 2 de diciembre de 2016.

Se precisó en esta providencia que del material probatorio allegado al trámite de la medida cautelar se puede corroborar que C. Seguros S.A. efectuó la compensación monetaria establecida en el Decreto 2509 de 2015 y esta situación hace que se torne inviable e inocuo adoptar la medida de suspensión provisional, toda vez que los efectos del acto administrativo atacado ya se concretaron y ejecutaron, si se tiene en cuenta que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. recibió la totalidad de los recursos del mecanismo de compensación monetaria del Sistema General de R.L..

2. El recurso de reposición

El apoderado judicial de C. Seguros S.A. interpone recurso de reposición contra esta decisión, con fundamento en las siguientes razones:

Señala, en primer lugar, que para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos el juez contencioso solo debe verificar los requisitos dispuestos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, esto es, determinar si existe la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud presentada en escrito separado, sin que pueda verificar circunstancias no previstas en esta norma, como la supuesta consumación o no de los efectos del acto acusado.

Precisa, en segundo lugar, que el pago efectuado por C. Seguros S.A. a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., por concepto de la compensación monetaria, no supone que los efectos del Decreto 2509 de 2015 ya se hayan concretado y ejecutado, debido a que: (i) el acto acusado es un acto de carácter general y C. no fue el único destinatario de sus disposiciones, de suerte que no puede entenderse que sus efectos se hayan concretado y agotado por cuenta del pago que actos particulares y concretos dirigidos exclusivamente a ella (Resoluciones números 5619 de 29 de diciembre de 2015 y 1373 de 25 de abril de 2016) le ordenaron realizar en favor de dicha otra sociedad; además, el fin de la acción ejercida no está asociado a la protección de un interés individual del accionante sino a la protección del orden jurídico; y (ii) el Decreto 2509 de 2015 dispone en su artículo 2.2.4.9.2.3. que el mecanismo de compensación creado en el mismo se aplicará para el año 2015 y en los años subsiguientes el Gobierno Nacional podrá determinar modificaciones a la metodología de aplicación del mismo, conforme a los niveles de concentración del riesgo; es decir, que el decreto acusado continuará siendo parámetro de interpretación y aplicación del mecanismo de compensación.

3. Trámite del recurso

Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado de que trata el artículo 242 del CPACA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de oposición al recurso en forma extemporánea.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Naturaleza de la medida de suspensión provisional

Resulta necesario precisar que la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho.

Por ello, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, pues aunque la norma no lo prevé, es lógico, de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado esté surtiendo efectos que puedan ser suspendidos provisionalmente.

Por lo anterior, el juez contencioso, al analizar la procedencia de la medida cautelar, debe verificar previamente que el acto demandado éste produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que si se decreta la medida, su finalidad se concreta a evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto ya se ha cumplido y sus efectos se han consumado.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente al señalar que el juez únicamente puede verificar los requisitos dispuestos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, para determinar si existe la violación de las disposiciones invocadas por el peticionario, en tanto que es presupuesto esencial de procedencia de la medida de suspensión provisional que el acto administrativo respecto del cual se solicita esta medida cautelar se encuentre produciendo efectos jurídicos que puedan ser suspendidos transitoriamente.

2.2. El alcance del acto acusado

El acto administrativo que se demanda creó un mecanismo de compensación monetaria en el Sistema General de R.L. aplicable exclusivamente a sujetos determinados, esto es, a las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de R.L. (artículo 2.2.4.9.2.2. del decreto acusado).

Así mismo, consagró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo determinarán los valores de compensación, los cuales se establecerán a favor o a cargo de cada administradora de riesgo, según los cálculos que para el efecto realicen dichos ministerios.

Ahora bien, revisados los documentos obrantes en el plenario, el Despacho advierte que del pago de la compensación monetaria efectuado por C. Seguros S.A. a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. por valor de $5.516.486.000, no se puede concluir el cumplimiento total del acto acusado, pues dicha aseguradora es solamente una de las diez (10) entidades que operan en el campo de riesgos laborales y respecto de ellas también surte efectos la norma demanda.

En ese sentido, teniendo en cuenta que no es posible afirmar que estemos en presencia de un hecho consumado que impida realizar el estudio de la solicitud de suspensión provisional de acto acusado, el Despacho procederá a efectuar su análisis.

2.3. La solicitud de suspensión provisional

La sociedad C. Seguros S.A. solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 2509 del 23 de diciembre de 2015, Por el cual se modifica el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, referente al Sistema de Compensación Monetaria en el Sistema General de R.L.”, esgrimiendo como argumentos de su petición, los siguientes:

Adujo que el acto acusado viola el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, al crear una contribución parafiscal a cargo de las administradoras de riesgos laborales, extralimitándose en sus funciones y desconociendo que el legislador es el único titular de dicha potestad.

Expuso que el acto demandado contraviene abiertamente el principio de irretroactividad de la ley y de los actos administrativos, al igual que vulnera de manera directa los artículos 363 y 338 de la Constitución Política, al tener en cuenta información de periodos anteriores a la expedición de la norma acusada para determinar los montos por compensar.

Señaló que igualmente se desconoce el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 76 de la Ley 1753 de 2015, pues por virtud del mismo se buscan propósitos distintos de los instruidos a través de esta última norma. Considera que dicha situación demuestra que la intervención no se hizo con sujeción a la ley, por lo que se vulneran los artículos 150 numeral 19 literal d) y 189 numeral 25 de la Constitución Política.

Sostuvo que la norma se expidió irregularmente al carecer de motivación, en tanto que no especificó los estudios técnicos en los que se sustentó la concentración del mercado y la selección adversa por parte de las administradoras de riesgos laborales.

Aseveró que el acto censurado no surtió el trámite de publicación previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA y desarrollado por el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1609 de 2015, lo que constituye una expedición irregular del mismo.

2.4. Consideraciones frente a las medidas cautelares

Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR