Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00095-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858405

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00095-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00095-02(AP)

Actor: L.C.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA IN FORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - MINISTERIO DE AM BIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas en el proceso de la referencia y se negaron las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

I.1. La demanda

EL señor L.C.G.G., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998 y en armonía con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos, presuntamente vulnerados, relacionados con la salubridad pública y al goce del ambiente sano; para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Se protejan los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano de los colombianos, por parte del MINTIC.

SEGUNDO: Si a la fecha de dictarse sentencia en la presente acción popular el MINTIC no ha promulgado resolución donde: (I) le de aplicación al principio de precaución, (ii) establezca una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares; (iii) establezca el plazo para la reubicación de las antenas de telefonía móvil que están instaladas y no se encuentran a la distancia prudente establecida; y (iv) reglamente un procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano solicite el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no estén acorde a la reglamentación, ordenándose su desmonte inmediato y se sancione a las empresas que incumplan con la distancia prudente, se le ordene:

1. Que en el término de cinco días, expida resolución, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Acuerdo 399 de 2008 del Concejo de Bogotá y el Decreto Distrital 676 de 2011 de Bogotá D.C., es decir, establezca en 200 metros la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.

2. Que en el término máximo de dos (2) meses, expida resolución donde establezca el procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano pueda solicitar el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no están acorde a la distancia prudente establecida, ordenándose su desmonte inmediato y se sancione a las empresas que incumplan con la distancia prudente.

3. Establezca el plazo para la reubicación de las antenas de telefonía móvil que estén instaladas y no se encuentren a la distancia prudente establecida, dicho plazo no puede ser mayor a cuatro (4) meses.

4. Realizar en los medios masivos de comunicación de alcance nacional, una campaña informativa y educativa, con una duración mínima de seis (6) meses, donde se dé a conocer a la ciudadanía en general el contenido y alcance de los decretos expedidos.

5. Disponga de una sección de fácil acceso en su página web del MINTIC, donde se consulte la normativa promulgada, las preguntas frecuentes, se explique el alcance de la norma, el procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano pueda solicitar el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no estén acordes con la distancia establecida, y los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos emitidos por las antenas de telefonía celular.

TERCERO. Si a la fecha de dictarse sentencia en la presente acción popular el MINTIC ya expidió resolución, que en aplicación del principio de precaución, estableció una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares, se le ordene:

1. Que en el término máximo de dos (2) meses, expida resolución donde establezca el procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano puede solicitar el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no están acorde a la distancia prudente establecida, ordenándose su desmonte inmediato y se sancione a las empresas que incumplan con la distancia prudente.

2. Establezca el plazo para la reubicación de las antenas de telefonía móvil que estén instaladas y no se encuentren a la distancia prudente establecida, dicho plazo no puede ser mayor a cuatro (4) meses.

3. Realizar en los medios masivos de comunicación de alcance nacional, una campaña informativa y educativa, con una duración mínima de seis (6) meses, donde se dé a conocer a la ciudadanía en general el contenido y alcance de los decretos expedidos.

4. Disponga de una sección de fácil acceso en su página web del MINTIC, donde se consulte la normativa promulgada, las preguntas frecuentes, se explique el alcance de la norma, el procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano puede solicitar el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no estén acorde con la distancia establecida, y los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos emitidos por las antenas de telefonía celular […]”.

1.2. Los hechos

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

Señaló que no existen, actualmente, estudios que demuestren con absoluta certeza científica la inocuidad de los campos electromagnéticos producidos por las ondas emitidas por las antenas de telefonía móvil en la salud de los seres humanos.

Recordó que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer - IARC, tiene clasificados los campos electromagnéticos producidos por las antenas de telefonía móvil como posibles agentes cancerígenos.

Puso de presente que el servicio de telefonía móvil celular es prestado en Colombia mediante contratos de concesión celebrados con el Estado, y que en dichos contratos se estableció que la infraestructura de los operadores sería de propiedad del Estado.

Adujo que el MINTIC ha desconocido su obligación de reglamentar las distancias entre las torres de telefonía móvil y las zonas sensibles a las mismas, esto es, las instituciones educativas, los hospitales, los hogares geriátricos y los centros similares, a efectos de proteger de manera especial a los menores de edad, a los adultos mayores, a las mujeres embarazadas y a las personas con discapacidad, quienes son sujetos especiales de protección constitucional.

Anotó que la Corte Constitucional ha proferido varias decisiones, entre ellas la sentencia T-1077 de 2012, en la cual se ordenó al “[…] Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en aplicación al principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos […]”.

Manifestó que, a la fecha “[…] no existe ni un borrador de este proyecto, lo que demuestra su negligencia y/o desinterés para diseñar este proyecto […]”.

Finalmente, concluyó que como quiera que el ente ministerial “[…] no ha manifestado que modificará su criterio desactualizado de que la protección de las personas a los campos electromagnéticos no están definidos en términos de distancia y tampoco ha manifestado expresamente que va establecer una distancia prudente entre las antenas de telefonía celular y zonas sensibles; además no establece fecha cierta y probable que expedirá dicha reglamentación y qué medidas se van a tomar para garantizar el cumplimiento de esta distancia, está en presencia de una renuencia de proteger los derechos colectivos de la salubridad pública y el goce de un ambiente sano, por su omisión en aplicar el principio de precaución […]”.

I.3. Vinculación

El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto proferido el 26 de mayo de 2014, ordenó la vinculación procesal del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Agencia Nacional del Espectro y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

II-. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades vinculadas al proceso contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

II.1. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC. El apoderado judicial del ente ministerial señaló que no existe estudio científico que demuestre que las antenas de telefonía móvil presentan riesgos para la salud de los seres humanos.

Manifestó que la ubicación de las estaciones radioeléctricas de las zonas residenciales, centros educativos, centros de servicio médico, entre otros, se encuentra regulada en el Decreto 195 de 2005, expedido por el Presidente de la República, el cual, advirtió, tiene como fundamento la recomendación UIT- T K.52 de la Unión Internacional de Comunicaciones.

Aseguró que no es de competencia del MINTIC autorizar la instalación de estaciones radioeléctricas, toda vez que la misma ha sido atribuida a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del citado Decreto 195.

Precisó que la sentencia T-1077 de 12 de diciembre de...

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