Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01899-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01899-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Rad icación número: 11001-03-15- 000- 2018-0 1899-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D, JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y L.E.R. RAMÍREZ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,así como de la señora L.E.R.R.,por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de enero de 2018 y el 23 de marzo de 2017, respectivamente, que ordenaron reliquidar la mesada pensional de la mencionada señora, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 11001-33-35-012-2013-00376-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2018 que confirmó parcialmente la providencia delJuzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de 23 de marzo de 2017, que ordenó reliquidar y pagar a la señora L.E.R.R., la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación más elevada que devengó en el último año de servicios.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Manifiesta que la señora L.E.R.R. prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 14 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2000.

II.2. Expresa que adquirió el estatus de pensionada, el 30 de agosto de 2009, el cual fue reconocido a través de la Resolución PAP No. 052859 de 12 de mayo de 2011, expedida por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en cuantía de $ 974.297, a partir 30 de agosto de 2009, con base en el 75% del salario que devengó en los diez (10) últimos años de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

II.3. Señala que la señora L.E.R.R. pidió la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 015735 de 16 de noviembre de 2012, por considerar que se encontraba conforme a derecho su prestación pensional.

II.4.Refiere que mediante Resolución No. RDP 021477 de 28 de diciembre de 2012, se confirmó la resolución anteriormente mencionada.

II.5. Advierte que la señora L.E.R.R. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 11001-33-35-012-2013-00376-02, en contra de la UGPP, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio que devengó en el último año de servicios, reajustada conforme a los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

II.6. Señala que la decisión del a quo fue apelada y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia de 7 de diciembre de 2017 confirmó parcialmente la decisión y ordenó modificar el literal d del numeral tercero de la sentencia de primera instancia.

II.7. Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que incurrió en defecto sustantivo por la interpretación dada a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente establecidos en las sentencias C- 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional.

II.8. Informa que la señora L.E.R.R., está activa en la nómina de pensiones desde el 12 de mayo de 2011, y percibe una mesada pensional de $1.353.048,54.

III. PRETENSIONES

Las pretensiones consignadas por la UGPP en la solicitud de amparo son las siguientes:

[...] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos...

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