Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01357-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SECCIÓN SEGUNDA Y L.A.R. GUZMÁN

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del Juzgado Treinta Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Segunda, así como del señor L.A.R.G..

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La UGPP, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la sentencia de 28 de enero de 2016 que confirmó la providencia delJuzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, de 30 de septiembre de 2013, que ordenó reliquidar y pagar al señor L.A.R.G., la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación que devengó en el últimos año de servicios.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Manifiesta que el señor L.A.R.G. trabajó en el “Departamento Administrativo de Aeronáutica”, desde el 7 de junio de 1973 hasta el 18 de febrero de 2000, siendo el último cargo desempañado el de Auxiliar IV.

II.2. Expresa que adquirió el estatus de pensionado, el 8 de abril de 2006, el cual fue reconocido a través de la Resolución No. 49256 de 21 de septiembre de 2006, expedida por la extinta Cajanal, en cuantía de $877.855,36, con base en el 75% del salario que devengó en los diez (10) últimos años de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

II.3. Señala que el señor L.A.R.G. pidió la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No. 007344 de 28 de julio de 2010, por considerar que se encontraba conforme a derecho su prestación pensional.

II.4. Advierte que el señor L.A.R.G. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 11001-33-350-30-2013-000-31-00, en contra de la UGPP, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio que devengó en el último año de servicios, reajustada conforme a los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

II.5. Señala que la decisión del a quo fue apelada y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia de 28 de enero de 2016 confirmó la decisión objeto de controversia.

II.6. Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que incurrió en defecto sustantivo por la interpretación dada a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente establecidos en las sentencias C- 258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional.

III. PRETENSIONES

Las pretensiones consignadas por la UGPP en la solicitud de amparo son las siguientes:

[...] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y...

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