Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-03376-01 (AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN MANCILLA VIUDA DE PALOMINO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia del 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 31 de octubre de 2017 , según acta individual de reparto del Tribunal Administrativo de Santander, los señores M.d.C.M.V. de P. y Á.P.M., actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. TUTELAR Y CONCEDER la protección de los derechos al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER decretar urgentemente la (sic) medidas cautelares solicitadas en la demanda, ya que se corre el riesgo que los demandados se insolventen y el daño de nuestra única propiedad que poseemos y en la cual vivimos, y demás daños y perjuicios físicos y morales posiblemente ocasionados, sean irreparables.

3. Ordenar a la alcaldía municipal que tome las medidas necesarias legales, para salvaguardar nuestras vidas, ya que la casa cada día con las lluvias y los temblores se deteriora más” .

Los accionantes fundamentaron las anteriores solicitudes en que “…no se encuentra satisfecho mi (sic) derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se han protegido mis (sic) derechos, efectivamente, puesto que a pesar de haber admitido la demanda han pasado aproximadamente seis meses sin obtener un pronunciamiento de las medidas cautelares”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Los accionantes ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía de B. - Inspección de Control Urbano y Ornato I y II, la Inspección de Policía Urbana Civil IMPAR y la Secretaría Planeación de B. y los señores C.Q.S. y R.L.O., por los presuntos daños causados en su vivienda, como consecuencia de una construcción que se realizó al lado de ésta.

2.2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que por auto del 1º de febrero de 2017, inadmitió la demanda porque no se allegó la constancia de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad para demandar, por lo que fue objeto de reposición.

2.3. El recurso fue resuelto por el Tribunal en proveído del 21 de abril de 2017 que repuso la decisión y admitió la demanda, al considerar que:

“…de conformidad con lo anterior, precisó el Alto Tribunal que cuando se solicita el decreto de alguna medida cautelar, no es exigible el requisito de la conciliación prejudicial para poder demandar; no obstante dejó claro que para los asuntos Contencioso Administrativo, el referido artículo contempló un requisito adicional y es que en dichos asuntos esta excepción se aplicará siempre y cuando la medida cautelar pedida sea de carácter patrimonial.

Con la demanda, la parte actora solicita que se decrete la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro relacionados en folios 8 a 10 del cuaderno de medidas cautelares, por los que se advierte que se trata de una medida cautelar de carácter patrimonial.

Por lo anterior, el Despacho considera que le asiste razón al recurrente, toda vez que la media solicitada es de carácter patrimonial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 del CGP no es exigible acreditar el requisito de conciliación prejudicial. En este orden, es procedente reponer el auto recurrido y en su lugar admitir la demanda”.

2.4. En proveído del mismo 21 de abril de 2017, el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, corrió traslado de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda de los bienes sujetos a registro, a los demandados por el término de cinco días.

2.5. El 28 de abril de 2017, solicitaron el decreto de las medidas cautelares pedidas en la demanda, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se haya resuelto lo pertinente.

2.6. El 11 de mayo de 2017, el oficial mayor informó al magistrado que a esa fecha no se había notificado vía electrónica la demanda, ni el auto que ordenó correr traslado a la medida cautelar, en razón a que la demandante no había cancelado los gastos procesales y comunicó además que el 28 de abril y el 10 de mayo de 2017 la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares.

2.7. El 20 de junio de 2017, la apoderada de los accionantes allegó “cinco (5) aranceles para surtir la notificación de los demandados, ministerio público y Agencia Nacional; así mismo, me permito solicitar se sirva abstenerse de realizar la notificación hasta que se resuelta la solicitud presentada por la suscrita para que se decreten las medidas cautelares urgentes, puesto que corremos el riesgo de que las personas naturales se insolventen y dejen su patrimonio sin bienes que presten garantía”.

2.8. En la misma fecha 20 de junio de 2017 radicaron petición ante el Tribunal, en la que solicitaron ser atendidos personalmente para esclarecer los hechos relacionados con la demanda de reparación directa, de la cual manifestaron no haber recibido respuesta alguna.

2.9. El 31 de julio de 2017 fue notificado el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar a la Alcaldía de B., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.10. El municipio de B. contestó el 8 de agosto de 2017, sobre la medida cautelar; el 28 de septiembre de 2017, se libraron las citaciones a los demandados, C.Q.S. y R.L.C., que fueron devueltas el 3 de octubre de 2017 por la empresa de correos 472 por inexistencia de la dirección.

2.11. El 13 de octubre de 2017, los actores manifestaron desconocer el domicilio de los demandados, por lo que solicitaron al Tribunal ordenar el emplazamiento.

2.12. El Tribunal en auto del 25 de enero de 2018, dispuso el emplazamiento de los señores C.Q.S. y R.L.O. en los términos del artículo 108 del C.G.P., para lo cual la parte demandante debía proceder a la publicación a través de un de los medios señalados en la citada norma.

2.13. Los accionantes afirman que su vivienda se encuentra en riesgo por el deterioro de la estructura, pues “…cada vez que llueve se nos inunda la casa, como consecuencia que la construcción vecina arrojó todos los desperdicios de obra sobre el techo y se tapó el bajante de desagüe de las aguas lluvias, tenemos que levantarnos a cualquier hora de la noche y de la mañana a sacar el agua, la humedad presentada deteriora permanentemente los muros y pisos de la casa, debilitando su estructura”, lo que afecta la tranquilidad, máxime que la señora M. viuda de P. es de la tercera edad y sufre varias enfermedades.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 1º de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander remite el expediente al Consejo de Estado - Reparto teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra la actuación judicial adelantada por el Tribunal en el curso del proceso ordinario de reparación directa promovida por los accionantes, por tanto, consideró que el análisis de la presente acción de tutela corresponde a esta Corporación por ser el superior funcional.

En providencia del 15 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, vinculó en calidad de tercero al municipio de B. y ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado el contenido de la citada providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

Igualmente negó la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que enviara en préstamo el expediente con radiación 68001-23-33-000-2016-01231-00 al considerar que con las copias aportadas era suficiente para resolver el asunto.

3.2. Contestaciones

3.2.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, allegó certificación del 23 de enero de 2018, en la que hace constar que “…revisado el Sistema de Gestión Justicia S.X. en el cual reposan las actuales (sic) judiciales realizadas a los diferentes expedientes y en el caso concreto haciendo búsqueda con el radicado No. 680012333000-2016-01231-00 promovido por M.d.C.M.V.. de P. contra el municipio de B., en el mismo se evidenció que conoce actualmente el H.M.J.E.R.S., a quien se le corrió traslado de la tutela con radicado No. 2017-03376-00 y se encuentra al Despacho para decidir sobre la solicitud de emplazamiento presentada por la parte demandante”.

3.2.2. El apoderado judicial del municipio de B., por correo electrónico del 19 de enero de 2018, allegó respuesta de tutela, en la que solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional ya que existen otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos de los actores, “…los cuales se están tramitando sin ningún tipo de vulneración a los derechos de la demandante”.

Adujo que el proceso ordinario está transcurriendo de una forma normal sin ningún tipo de demora por parte de...

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