Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858497

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MARCA - Concepto / SIGNO - Requisitos para su registro

El artículo 134 define a la marca como «[…] cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica […]». Frente al concepto de marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado: «[…] Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color determinado por su forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio. Este artículo hace una enumeración enunciativa de los signos que pueden constituir marcas, por lo que el Tribunal dice que “Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de extender el alcance de la noción de marca”. (Proceso 92-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1121 del 28 de setiembre de 2004, marca: “UNIVERSIDAD VIRTUAL”) […]» Es así como, para que un signo pueda ser registrado, debe reunir los siguientes requisitos: (1) perceptibilidad; (2) ser susceptible de representación gráfica; y (3) distintividad.

COTEJO MARCARIO - Entre el signo de nominativo SPOTLIGTH y la marca de nominativa SPOTLIGTH / SIGNO DE FANTASÍA - Es el formado por una o más palabras en idioma extranjero / RIESGO DE CONFUSIÓN - Elementos para su configuración / CONEXIÓN COMPETITIVA - Criterios / MA RCA COSMÉTICA - Rigurosidad de examen de confundibilidad / REGISTRO MARCARIO - No procede respecto del signo denominativo SPOTLIGTH por existir riesgo de confusión con la marca denominativa SPOTLIGTH

[E] l análisis de los conceptos reseñados y de los signos enfrentados advierte la Sala que existe identidad ortográfica y fonética, dado que ambas expresiones se escriben y pronuncian de manera idéntica. […] A pesar de la identidad evidente entre los signos confrontados, es menester indicar que para que exista confusión se requiere de dos elementos: el primero, que se presente identidad o semejanza visual, fonética y conceptual ya analizada y, el segundo, que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican. Por lo tanto, es fundamental que concurran estos dos elementos, para que pueda predicarse la confusión . Es por ello pertinente, entonces, analizar la conexión competitiva entre los productos identificados con las mencionadas marcas. […] Esta Sala […] evidencia que los productos identificados por el signo solicitado y por el signo opositor se encuentran en distintas clases de la clasificación internacional. […] La distinta naturaleza de los productos que identifican los signos distintivos permite señalar que no puede predicarse que entre aquellos haya uso conjunto o complementario; que sean partes y accesorios; que correspondan a un mismo género; que su finalidad sea la misma; o que sean intercambiables. No se encuentra que los productos identificados con una y otra marca tengan los mismos canales de comercialización y publicidad . […] Sin embargo, esta Sala no puede hacer caso omiso de la interpretación prejudicial rendida para este proceso que indicó que si bien, en principio, los productos de la clase 5 y la clase 3 podrían tener canales de comercialización diferentes y expendedores calificados, el público consumidor puede incurrir en confusión en el uso y manipulación de los mismos, en tanto dichos productos se almacenan en los hogares o almacenajes privados y posteriormente se consumen. Es así, entonces, que existe la posibilidad de que el consumidor, incurra en un error que le puede costar incluso la vida, confundiendo, por ejemplo, un plaguicida (que se encuentra dentro de aquellos productos identificados con la marca opositora), con un producto cosmético o para el cuidado personal (que se encuentra dentro de los productos que se identifican con la marca solicitada), que lleve el mismo signo distintivo, productos que pueden estar a su alcance en un momento determinado, por lo que entre los productos que se identifican con las marcas «SPOTLIGHT» (nominativ a), existe riesgo de confusión.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de mayo de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2010-00189-00 , C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 143 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00263-00

Actor: AVON PRODUCTS, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Se decide la nulidad de las resoluciones 40.238, 46.547 y 69.367 de 2009, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca «SPOTLIGHT» (nominativa), para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó la sociedad AVON PRODUCTS, INC. , para que se declare la nulidad de las resoluciones 40.238 de 10 de agosto de 2009, 46.547 de 14 de septiembre de 2009 y 69.367 de 30 de diciembre de 2009, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante las cuales se negó el registro de la marca «SPOTLIGHT» (nominativa) , para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- Antecedentes

I.1. La demanda

I.1.1.- Las pretensiones

La sociedad AVON PRODUCTS, INC , mediante apoderado especial, presentó, demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio , con miras a que se reconozcan las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Que se declare nula la Resolución No 40238 del 10 de Agosto de 2009, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual ese Despacho negó de oficio la solicitud de registro de la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 3, solicitada por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., con fundamento en la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 5 a favor de FMC CORPORATION.

2. Que se declare nula la Resolución No 46547 del 14 de Septiembre de 2009, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., así:

a) Confirmó la decisión contenida en la Resolución 40238 del 10 de Agosto de 2009, mediante la cual negó el registro de la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 3, solicitada por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., con fundamento en la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 5 a favor de FMC CORPORATION.

b) Concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., y envió el expediente al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio para que lo decidiera.

3. Que se declare nula la Resolución No 69367 del 30 de Diciembre de 2009, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (sic), por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., así:

a) Confirmó la decisión contenida en la Resolución 40238 del 10 de Agosto de 2009, mediante la cual negó de oficio el registro de la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 3, solicitada por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., con fundamento en la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 5 a favor de FMC CORPORATION.

b) Declaró agotada la vía gubernativa.

4. Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad AVON PRODUCTS, INC., se ordene lo siguiente:

a) Que se conceda la solicitud de registro de la marca SPOTLIGHT (NOMINATIVA) para distinguir única y exclusivamente “cosméticos, fragancias, artículos de tocador, aceites esenciales, productos para el cuiddado personal, cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado de los labios, cuidado del cabello, preparaciones para el cuidado de los pies y las uñas” productos de la Clase 3 Internacional, a nombre de AVON PRODUCTS, INC., por no existir conexión competitiva con los productos que...

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