Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858541

Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) SE.076

Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00144-01(0389-17)

Actor: I.E.C.G.

Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor I.E.C.G. contra la ESE Hospital Universitario E.M..

ANTECEDENTES

El señor I.E.C.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital Universitario E.M..

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 001599 del 31 de julio de 2000 a través de la cual la ESE Hospital Universitario E.M. reconoció y ordenó el pago a favor del señor I.E.C.G. de prestaciones sociales y acreencias laborales.

Resolución 002225 del 19 de octubre de 2000, por medio de la cual la entidad demandada rechazó el recurso de reposición en contra del acto descrito en el ítem anterior.

Resolución 002625 del 19 de diciembre de la misma anualidad, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 002225 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada al pago de $45.000.000.

Así mismo, se condene al cumplimiento de la sentencia en un término de 30 días constados a partir de su comunicación, conforme lo prevé el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Que se ordenela actualización de la condena de conformidad con el artículo 178 ibidem y al pago de los intereses tal como lo estipula el artículo 177 ejusdem.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El Hospital E.M., mediante Resolución 3965 del 15 de octubre de 1992, designó como médico especialista en provisionalidad a I.E.C.G.. Vinculación que finalizó el 30 de julio de 1993 a través de la Resolución 2906.

Posteriormente y sin solución de continuidad, el accionante suscribió con la entidad hospitalaria diversos contratos de prestación de servicios para cumplir funciones como médico especialista hasta el 30 de junio de 2000.

Mediante las Resoluciones 4240 y 4266 del 7 y 11 de diciembre de 1995 el ente demandado convocó a concurso el cargo de médico especialista, sin embargo, el mismo se suspendió el 16 de enero de 1996 con la Resolución 060.

El 31 de julio de 2000 el Hospital Erasmo Meoz por medio de la Resolución 1599 reconoció y ordenó el pago en favor de I.E.C.G. de las acreencias laborales causadas durante el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1995 y el 3 de junio de 2000. Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, en tanto se consideró que el reconocimiento debió efectuarse desde el 15 de octubre de 1992.

No obstante, por medio de la Resolución 2225 del 19 de octubre de 2000 se rechazó la alzada con el argumento de que el poder otorgado por el peticionario adolecía de presentación personal.

La ESE a través de la Resolución 002625 del 19 diciembre 2000 confirmó lo decidido en la Resolución 2225 de la misma anualidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 84, 89, 90, 91, 94, 95 numerales 1 y 7, 124 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 36, 56 a 59 del Código Contencioso Administrativo y 4 a 6, 65, 67, 140 numeral 7 y 174 a 232 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó que el acto principal vulnera el ordenamiento constitucional y legal, ya que pese haber estado vinculado con la ESE como médico especialista en provisionalidad, posteriormente fue contratado a través de diferentes contratos de prestación de servicios para ejecutar las mismas funciones; relación contractual que finalizó el 30 de junio de 2000. En ese sentido, consideró que el ente hospitalario desconoció los factores salariales por todo el tiempo servido sin solución de continuidad, así como también omitió convocar a concurso el citado cargo, evitándose con ello el pago de una indemnización por supresión del empleo.

Respecto de las Resoluciones 2225 del 19 de octubre de 2000 y 2625 del 19 de diciembre de la misma anualidad, consideró que en la primera no se debió rechazar el recurso de reposición aduciendo la falta de comparecencia de I.E.C.G., pues este sí se acercó, en compañía del abogado que le representaba, a la Gerencia del ente hospitalario para entregar el recurso y poder para el efecto, tal como lo prevén los artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, la funcionaria que recibió no dejó constancia de ello.

En relación con la segunda, señaló que el hospital no decretó unas pruebas testimoniales solicitadas por el actor y apreció otras sin su presencia, con lo que desconoció los derechos al debido proceso, contradicción y defensa e inclusive el principio de buena fe.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En escrito separado adujo que los actos demandados violan de manera clara, ostensible y directa el ordenamiento constitucional y legal, toda vez que la accionada no reconoció las acreencias laborales causadas por todo el tiempo efectivamente trabajado por parte del actor, así como tampoco todos los factores otorgados por la ley. Adicionalmente, señaló que se desatendieron las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la práctica y apreciación de las pruebas, y los derechos al debido proceso, contradicción y defensa.

Mediante providencia del 4 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la suspensión provisional de los actos, por considerar que no se cumplen los requisitos para decretar la medida, habida cuenta de que la ilegalidad de los actos demandados no es manifiesta y es necesario todo un debate procesal para determinar si vulneran disposiciones de carácter constitucional o legal, y por otra parte, no se demostró, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución de los actos acusados causa al actor (ff. 118-121 c.1).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ESE Hospital E.M. (ff. 149-152 c. 1)

El apoderado del ente hospitalario, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, indicó que es cierto que el señor I.E.C.G. prestó sus servicios como médico especialista (otorrinolaringólogo) en provisionalidad, durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1992 y el 1 de agosto de 1993. Y que a partir del 30 de septiembre de la misma anualidad se vinculó a través de contratos de prestación de servicios para ejercer su labor como otorrinolaringólogo pero en el programa que el hospital tenía para la tercera edad.

Pidió condenar al demandante en costas por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin fundamento válido. A su vez, propuso como excepciones las siguientes:

Indebida acumulación de pretensiones: Sostuvo que el actor solicitó condenar a la accionada a reconocer y pagar $45.000.000 sin peticionar se declare la existencia de una relación laboral con el hospital, lo que implica que de anularse el acto de reconocimiento de las acreencias laborales, ello no surtiría ningún efecto.

Falta de estimación razonada de la cuantía: Alegó que de conformidad con el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, la cuantía deberá determinarse de forma razonada, sumando el valor del salario básico mensual y sus emolumentos, desde el día del retiro hasta la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con los criterios técnicos actuariales. Sin embargo, en el sub lite no se realizó dicha estimación, por lo que se configura la inepta demandada por carencia de un presupuesto procesal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

I.E.C.G. (ff. 558-564 c.2)

Consideró que al ente hospitalario le correspondía probar que no le descontó los valores por concepto de salud y pensión, o que habiéndolo hecho los canceló al ISS, sin embargo, como no lo hizo, se debe tener por probado que la accionada durante los años 1992 a 2000 no afilió al señor I.E.C.G. a algún sistema de seguridad social, pero sí descontaron las sumas dinero para dichos efectos, generando un detrimento en el patrimonio del trabajador quien debió asumirlos.

Así mismo, insistió en que dentro del plenario está probado que el actor ingresó al servicio del hospital desde el 15 de octubre de 1992, como médico especialista y continuó en ejercicio del mismo cargo de manera ininterrumpida, subordinada y dependiente hasta el 30 de junio de 2000, pese a que se suscribieron para el efecto diferentes contratos de prestación de servicios.

En esa misma línea argumentativa, aseveró que sin importar la denominación jurídica dada por el demandado al vínculo que tuvo con el accionante, debe predominar la protección de lo que se ha conocido como contrato realidad, relación de la cual se deriva la obligación de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional.

Así entonces, es claro que con la Resolución 1599 del 31 de julio de 2000 se desconocieron normas de orden superior, en tanto se dejó de reconocer la totalidad de los derechos salariales causados por la parte demandante.

ESE Hospital E.M. (ff. 576-580 c.2)

Reafirmó que los actos acusados se expidieron con plena observancia de las formalidades legales, por funcionario competente y sin desviación de las atribuciones que le son propias. Seguidamente, recalcó que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con el médico especialista no generan ninguna relación laboral ni prestaciones sociales, y fueron...

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