Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02051-00 (AC)

Ac tor : I.M.O.

Demandado : CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Petición

La señora I.M.O. indicó que el 14 de febrero de 2017, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales segundo y tercero del Auto 268 de 2016, relacionado con el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura.

Expuso que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre lo solicitado, de manera que existe una transgresión del derecho fundamental de petición, máxime cuando dicha Corporación le corresponde efectuar el seguimiento frente al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-484 de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Corte Constitucional contestar de fondo la petición presentada el 14 de febrero de 2017.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Corte Constitucional (ff. 64-65 ) .

El magistrado A.L.C., Presidente de la Corte Constitucional, precisó que dentro del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-484 de 2008 esa Corporación profirió los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017, en los que adoptó decisiones respecto de los numerosos escritos presentados por quienes fueron parte en el proceso o beneficiarios de la sentencia de unificación.

Asimismo, explicó que en el Auto 382 de 2017 la Corte aclaró que los escritos presentados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, referentes a controversias y reclamaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia SU-484 de 2008, no eran susceptibles de resolver por vía de derecho de petición, puesto que tales asuntos pueden plantearse ante las entidades encargadas del cumplimiento de dicho fallo y, en todo caso, ante las autoridades judiciales si así lo consideran.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora I.M.O. en ejercicio del derecho de petición?

¿La petición radicada por la accionante ante la Corte Constitucional es procedente?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Derecho de petición: generalidades y solicitudes ante autoridades judiciales y, (ii) el escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:

1. Derecho de petición

- Generalidades

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación.

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

- El derecho de petición ante autoridades judiciales

Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: (i) estrictamente judiciales y (ii) administrativas.

Las primeras son aquellas mediantes las cuales se pretende exigir al juez o Corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.

Por su parte, las peticiones...

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