Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00163-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858593

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00163-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

GENTE DE MAR - Concepto / GENTE DE MAR - Categorías / la actividad marítima de los tripulantes de las naves - Clasificación / GENTE DE MAR - Título o documento de idoneidad

[S] e entiende por g ente de mar, toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave y cuyo desempeño a bordo debe acreditarse mediante una Licencia de Navegación, expedida por la autoridad marítima. (…) [E] l Decreto núm. 1597 de 1988 , se ocupó de establecer las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la gente de mar, que está integrada por las tripulaciones de los buques de la M.M. Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras. Dicho decreto categoriza a la gente de mar, en: i) Capitán ii) Oficiales y iii) Marinería; asimismo, clasifica al personal por la actividad que desempeña a bordo: i) de cubierta y navegación, ii) de máquinas y iii) de los servicios. También indica que la actividad marítima de los tripulantes de las naves se clasifica de acuerdo con el buque en que prestan sus servicios, así: i) de transporte marítimo, ii) de transporte marítimo especializado (buques, tanques y similares), iii) de pesca comercial y iv) de recreo. Debido a la necesidad de regular las actividades que se desarrollan en torno a la navegación marítima por naves y artefactos navales y establecer los requerimientos del personal a bordo, el Decreto 1597 de 1988, en desarrollo de la citada Ley 35 de 1981, se ocupó de reglamentar lo concerniente con las actividades, la idoneidad y las habilidades de la gente de mar y con tal fin, estableció que para su desempeño se requería de un título o documento de idoneidad que los acreditara para el ejercicio de la actividades marinas, licenciamiento que está a cargo de la autoridad marítima.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LAS NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA DE LA GENTE DEL MAR - Obligaciones para el Estado / PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA - Aplicación / COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO - Para regular los requisitos para el reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudio y práctica

[S] í existe habilitación para que la autoridad marítima del país, en desarrollo de las atribuciones que le han sido conferidas se encargue del reglamento marítimo relativo a la acreditación exigida a los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar, el cual debió ajustarse en observancia de la enmienda de Manila 2010 al Convenio STCW, que así lo requería. A tal conclusión se arriba, por las siguientes razones: El artículo 66 del Decreto 1597 de 1988 autorizó a la autoridad marítima para otorgar el reconocimiento de los “estudios” y prácticas marineras efectuadas en las Escuelas Náuticas Mercantes constituidas y que llegaren a constituirse. Sujetó la acreditación e idoneidad de dichos cursos a que debían estar acordes con las disposiciones contenidas en el Decreto 1597 de 1988 y los programas fijados por la autoridad marítima, a la cual el Gobierno le reconoció la competencia para su delimitación por acto administrativo. De acuerdo con las normas analizadas y las funciones que invocó la entidad accionada, la Sala concluye que sí le estaba atribuida a la autoridad marinera, condición reconocida por el artículo 4° del Decreto-Ley 2324 de 1984 a la DIMAR, la expedición de la regulación acusada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 5057 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / LEY 35 DE 1981 / DECRETO 1597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1597 DE 1988 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 1597 DE 1988 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1597 DE 1988 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 1597 DE 1988 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 1597 DE 1988 - ARTÍCULO 70

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0102 DE 2012 (28 de febrero) DIRECCION GENERAL MARITIMA ( No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00163-00

Actor: O.E.M.N.

Demandado: DIRECCION GENERAL MARITIMA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Se decide la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana O.E.M.N. contra la Resolución 102 de 28 de febrero de 2012, expedida por el Director General Marítimo, “Por la cual se establecen los requisitos para el reconocimiento de los Centros de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudios y prácticas” .

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 102 de 28 de febrero de 2012 , expedida por el Director de la Dirección General Marítima, en adelante DIMAR.

I.2. La accionante fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes:

Señaló que el Director de la DIMAR expidió la Resolución 102 de 2012, por medio de la cual se establecen los requisitos para el reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudios y prácticas.

Estimó que, la DIMAR no tiene atribución expresa como ente regulador en materia de educación y tampoco competencia para reglamentar lo concerniente a los establecimientos de educación.

Afirmó que, la atribución que invoca como sustento para la expedición del acto acusado se restringe a la facultad de “asesorar al Gobierno en la regulación y control de los centros de formación, capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sus planes y programas e inscribir y expedir las licencias profesionales a sus egresados; expedir las licencias a los peritos en las distintas actividades profesionales marítimas e inscribirlos como tales”, conforme lo prescribe el numeral 12 del artículo del Decreto - Ley 2324 de 1984.

Bajo esta consideración, señaló que, no le asiste al Director de la DIMAR en materia de reglamentación, la facultad para ocuparse de fijar requisitos para el reconocimiento de centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar, como tampoco, de sus programas de estudio y prácticas. Que tales atribuciones no le están conferidas por los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009.

Afirmó que, el Director General Marítimo excedió sus funciones administrativas, legales y las que por mandato constitucional le han sido asignadas a otros entes estatales.

I.3. En apoyo de su pretensión de nulidad, la accionante invocó que la disposición cuestionada transgrede los artículos 68, 84, 121, 150 y 189 Superior; de manera general la Ley 35 de 23 de marzo de 1981 ; y las Leyes 30 de 28 de diciembre de 1992 y 115 de 8 de febrero de 1994 , los Decretos 1597 de 5 de agosto de 1988 , 5012 de 28 de diciembre de 2009 , 2324 de 18 de septiembre de 1984 (artículo 5°, numeral 12), 5057 de 30 de diciembre de 2009 (artículo 2°, numerales 4 y 5) y el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 (artículo 66).

Consideró que la Resolución acusada quebranta las anteriores disposiciones, por las siguientes razones:

Que todos los procesos educativos que se creen en colombia, independientemente de su especialidad, están regulados por las Leyes 30 y 115, que son las que condicionan la creación y gestión de establecimientos educativos.

Destacó que son objetivos y funciones en materia de educación asignadas al Ministerio de Educación , las concernientes con: i) formular la política general de educación, ii) dictar normas para la organización y los criterios pedagógicos y iii) definir lineamientos para el fomento de la educación para el trabajo.

Con fundamento en que tales competencias son función exclusiva del Ministerio de Educación, señaló que, la atribución que se arrogó el Director de la DIMAR para establecer los requisitos de reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudios y prácticas, resultó excesiva.

Reconoció que, si bien la formación de la gente de mar está regulada por el Convenio Internacional sobre formación, titulación y guardia firmado en Londres el 7 de julio de 1978 y sus adendas, las que fueron convertidas en regulación interna a través de la Ley 35 de 1981 , no podía el Director de la DIMAR expedir la Resolución cuestionada, por cuanto tal atribución excedía sus funciones administrativas y de reglamentación.

Afirmó que, el artículo 68 Superior autoriza a los particulares para crear establecimientos educativos.

Que la Resolución 102 vulnera el artículo 121 de la Constitución Política, porque desconoce la reglamentación en materia de educación, como lo son las Leyes 30 y 115, y asume la competencia que le ha sido asignada al Ministerio de Educación.

Señaló que, el Director de la DIMAR estableció nuevos requisitos para la acreditación de dichos centros de capacitación y formación de la gente de mar, lo que supone la usurpación de funciones. Que de tal reglamentación ya se había ocupado el Decreto 1597 de 1988, y aquellos requisitos que enumera en el artículo 1° de la Resolución acusada, exceden los fijados por el Gobierno Nacional.

Indicó que, la formación de la gente de mar no es una actividad marítima, aunque el trabajo que desarrollan, recaiga directamente sobre esa esfera.

Que las competencias que desarrolló la DIMAR a través de la Resolución acusada, vulneran los artículos 121 y 84 de la Constitución Política.

Indicó que, para el momento en que se expidió...

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