Auto nº 25000-23-26-000-2007-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858789

Auto nº 25000-23-26-000-2007-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) Julio de dos mil dieciocho (2018) .

R.icación número : 25000-23-26-000-2007-00453-01 (42267) A

Actor: G.R.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección y/o aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2018 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- En escrito demanda de 08 de agosto de 2007 , el señor G.R.G.M. y otros mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor G.R.G.M..

2.- Mediante sentencia de 27 de abril de 2011 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edicto que se fijó entre los días del 18 al 20 mayo de 2011 .

3.- La anterior decisión fue objeto de apelación tanto por la parte demandante como por las partes demandadas . Previo a concederse el recurso incoado por las partes, el Tribunal fijó mediante auto de 15 de junio de 2011, fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación judicial que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 .

4.- El 18 de julio de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial, en la que las partes demandadas manifiestan que no les asiste ánimo conciliatorio, por lo que el Despacho da por terminada la audiencia y la declara fallida.

6.- En auto del 14 de septiembre de 2011, el Tribunal concedió los recursos de apelación; posteriormente, esta Corporación mediante providencia del 21 de noviembre de 2011 admitió dicha impugnación, a su vez, el 16 de enero de 2012 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

7.- Mediante escrito por parte de la Procuraduría General de la Nación, solicitó a esta Corporación, convocar a las partes para que se llevara a cabo audiencia de conciliación . Audiencia que se adelantó el 22 de agosto de 2013 , en la que la Fiscalía General de la Nación, presentó fórmula de acuerdo, la cual la parte actora aceptó. El 24 de octubre de 2013 esta Subsección aprobó el acuerdo conciliatorio parcial; declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación y ordenó continuar el proceso con relación a la Rama Judicial .

8.- En sentencia del 21 de febrero de 2018 , esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 27 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa respecto de A.V. y B.I.S. de V. y negó las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial. Decisión que se notificó mediante edicto que se fijó el 13 abril de 2018 y se desfijó el 17 abril siguiente y el término de ejecutoria corrió desde el 18 al 20 de abril de 2018.

9.- El 25 de abril de 2018, el apoderado de la parte actora presentó escrito de corrección y/o aclaración de la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por esta Subsección, por considerar que la sentencia de primera instancia venía aceptada por las partes y además se concilió en segunda instancia, lo que quiere decir según el apoderado de la parte demandante, que había hecho tránsito a cosa juzgada. Así mismo, solicitó que se aclarara si se excluyó del derecho a una indemnización a todos los demandantes del proceso en referencia, o si por el contrario se revoca la sentencia del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca de fecha de 27 de abril de 2011.

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

2.- Corrección de sentencia

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “ cualquier tiempo ” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos:

“toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ”. (Resaltado propio)

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado.

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