Auto nº 63001-23-31-000-2008-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858797

Auto nº 63001-23-31-000-2008-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 63001-23-31-000-2008-00243-01(42543) A

Actor: ASDRÚBAL D E J.M.M. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia, ADICIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a la Subsección corregir de oficio y adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2017 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES

1.- En escrito el 26 de septiembre de 2007 los señores A. de J.M.M., L.S.O.J., quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores L.S.M.O. y A.F.G.O., así como L.N.M.G., E.R.M.G., L.A.M.M., B.E.M.M. y G.d.S.M.M., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación - de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor A. de J.M.M. por un periodo de 7 meses por el presunto delito Homicidio, y en consecuencia se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

2.- En sentencia del 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró solidaria y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Administración Judicial por los daños ocasionados al señor J.M.M. y por los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación causados a los demás demandantes por la privación injusta de la libertad, dicha decisión se notificó mediante edito que permaneció fijado entre el 03 a 05 de agosto de 2011.

3.- El día 08 de agosto de 2011, el apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Asimismo, el 22 de agosto de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura y el 30 de agosto de 2011 la Fiscalía General de la Nación, recurrieron la decisión de primera instancia.

4.- Una vez recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto de 05 de diciembre de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en proveído fechado el 23 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio público para alegar su conclusión y para que rindiera concepto por escrito.

5.- En sentencia del 21 de febrero de 2017 esta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia y declaró solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima A. de J.M.M. y condenó al pago de perjuicios. Esta decisión se notificó por edicto fijado entre el 13 al 17 de abril de 2018, la cual cobró ejecutoria entre los días 18 al 20 de abril de la misma anualidad.

6.- Mediante memorial de 17 de abril de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia, pues en la misma en la parte resolutiva se omitió condenar en los términos de los artículos 176 y 177 del anterior Código Contencioso Administrativo. Asimismo, requirió que se aclarara o adicionara la sentencia, sí la condena de los perjuicios morales se cuantificaba con la vigencia del salario mínimo legal mensual vigente para la época de la expedición de la sentencia o la fecha de la notificación.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, de la cual solicita que se adicione la parte resolutiva respecto de la ejecución y efectividad de las condenas contra entidades públicas, lo anterior dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., la Sala abordará el tema tanto de la corrección como de la adición de una providencia.

1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, debe indicarse que bajo...

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