Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858825

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-1995-01884-01(28181)

Actor: J.E.Á. LEÓN

Demandado: EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Tema: D.: responsabilidad del Estado por daños causados a un inmueble. R.: afectación de un inmueble debido a la explotación de un yacimiento minero. R.: Sucesión procesal - se decreta. R.: confirma parcialmente el fallo de primera instancia.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Un predio rural sobre el que se desarrollaban actividades agrícolas y pecuarias sufrió importantes daños debido al desplazamiento o reacomodamiento del terreno en la superficie, que relacionan los actores con la explotación que hace G. Limitada, de una mina de carbón que es de propiedad de las Empresas Departamentales de Antioquia -EDA- y que subyace en el subsuelo del mismo predio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

J.E.Á.L. presentó, el día 7 de diciembre de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de reparación directa, contra las Empresas Departamentales de Antioquia -EDA-. Las siguientes son las pretensiones de la demanda:

Que se declare que las Empresas Departamentales de Antioquia -EDA- es responsable de los daños y perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados en la propiedad del demandante, por falla en el servicio como consecuencia de la explotación de un yacimiento de carbón ubicado en el subsuelo del mismo predio, conocida como mina “La Gualí”.

Como petición subsidiaria plantea, que se declare que Empresas Departamentales de Antioquia- EDA, es responsable de los daños antijurídicos causados al actor por su conducta gravemente culposa en la explotación de los yacimientos de carbón de la mina “La Gualí”.

Que como consecuencia de la pretensión principal o de la subsidiaria, se declare que Empresas Departamentales de Antioquia-EDA, está obligada a pagar al actor por perjuicios morales, una cantidad de dinero equivalente a 1000 gramos oro.

Que como consecuencia de la pretensión principal o de la subsidiaria, se declare que Empresas Departamentales de Antioquia-EDA, está obligada a pagar los daños y perjuicios materiales causados al actor, por la destrucción y deterioro de los terrenos, instalaciones agrícolas y vivienda de su propiedad, incluyendo el lucro cesante, el daño emergente y los intereses desde el 7 de julio de 1995 hasta la fecha en que se produzca el fallo, en la cuantía que resulte probada en el proceso mediante tasación pericial.

Que se ordene que la liquidación de las condenas o sumas liquidadas a pagar por la demandada se ajusten o actualicen de conformidad con los índices variables de precios al consumidor, certificados por el DANE (art. 178 CCA).

Que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios, si se da el caso, sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, en los términos del artículo 177 del CCA.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

El señor J.E.Á.L. es propietario de un inmueble rural compuesto por dos lotes, ubicados en el paraje La Gualí del municipio de Amagá, Antioquia.

Empresas Departamentales de Antioquia -EDA- es propietaria reconocida de la mina “La Gualí”, otorgada por el Ministerio de Minas y Energía bajo el No. 343 de octubre 2 de 1986, y la ha explotado durante varios años, directamente o a través de arrendamientos o concesiones.

La explotación subterránea del yacimiento se hace con dinamita, lo que causa perjuicios en la superficie debido a las ondas explosivas.

Los deterioros así causados aumentan por la denominada explotación del manto 1 y manto 2, que son los más próximos a la superficie. Al explotar estos mantos y al hundirse las capas suprayacentes al carbón, se origina el fenómeno de subsidencia que se manifiesta en hundimientos y agrietamientos del terreno, movimientos de masas y desestabilización de la superficie.

El día 7 de julio de 1995, a las 3 de la mañana, aproximadamente, se produjo un desplazamiento o reacomodamiento en la superficie del inmueble, que destruyó un galpón y causó la muerte de 1.500 de los 10.000 pollos que en él eran albergados. Por la misma causa, el terreno, en general, sufrió afectaciones y agrietamientos que incidieron sobre la vivienda, las porquerizas, las redes de acueducto, el depósito, el garaje, el beneficiadero de café y sobre otros galpones.

El día de los hechos, en las veredas donde están ubicados los predios del actor, no hubo terremoto, sismo, temblor de tierra, ni acto terrorista o hecho de la víctima a los que se les pudiera imputar el suceso.

2.2. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, el día 12 de diciembre de 1995, admitió la demanda y dispuso surtir traslado a la entidad demandada, quien presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Empresas Departamentales de Antioquia -EDA- explotó directamente la mina La Gualí durante varios años; sin embargo, el 30 de marzo de 1994, suscribió contrato de explotación carbonífera con G.L.., empresa que desde entonces tenía a su cargo la explotación dentro de los más rigurosos criterios técnicos y de seguridad; para la fecha del siniestro la pólvora se utilizaba para la explotación del manto 3, a una gran profundidad, de modo que resulta imposible que se afecte la superficie. En cuanto al fenómeno de subsidencia, señaló que éste se presenta con la técnica de explotación de tajo largo, pero que en la mina La Gualí el sistema utilizado es del de cámaras y pilares, que garantizan la seguridad y estabilidad del techo.

Empresas Departamentales de Antioquia -EDA reconoció que, desde hace varios años, vecinos de la zona de Amagá se vienen quejando del deterioro de sus viviendas, por lo que las autoridades nacionales y departamentales han hecho estudios sobre la zona y emitido conceptos técnicos sobre el asunto, que coinciden en afirmar que los terrenos aledaños a la mina son muy inestables por su composición estratigráfica y muy dados a presentar reptación lenta agravada por el hecho de que la inclinación topográfica del terreno y el buzamiento de los mantos son concomitantes, presentando planos de deslizamiento para los fluidos internos.

Los estudios en cuestión, dijo la demandada, indican que las aguas infiltradas aceleran el desplazamiento del terreno hacia la parte baja del talud, debido a los planos de traslación sobre los estratos de roca solidificada. Además, y en relación con los daños sufridos por el galpón de propiedad del demandante, manifestó que éste presentaba fallas en su construcción y que los daños tenían causa en el empleo que se había hecho, en su construcción, de material de relleno de características arcillosas.

La explotación minera del manto 3 en la mina La Gualí, en criterio de la demandada, se desarrolla con el método de explotación de cámaras y pilares, de modo que no se producen caídas de peña diferentes a las del techo inmediato, y por ende no se presentan derrumbes ni filtración de agua.

Las causas del deterioro presentado en el inmueble del demandante, dijo, fueron externas a la mina, ya que la subsidencia es un fenómeno que se presenta desde la zona de explotación hasta la superficie y, en este caso, el fenómeno ocurrió primero en la superficie y luego en profundidad.

En relación con la responsabilidad atribuida a la entidad, señaló que debe probarse la existencia de una falla en el servicio y que el daño tenga relación con la actividad desarrollada en la explotación del yacimiento. En este sentido, planteó como excepciones la inexistencia de la obligación; la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la falla o falta en el servicio.

Posteriormente, la entidad demandada, mediante escrito separado del 16 de noviembre de 1996, llamó en garantía a la firma G.L.., sociedad con la cual suscribió contrato el 30 de marzo de 1994 por un término de 7 años, para la mediana explotación carbonífera de la mina La Gualí - Maní del municipio de Amagá, en el que se pactó la responsabilidad de ésta por los daños ocasionados a terceros. Así mismo, mediante escrito del mismo día llamó en garantía a la aseguradora Seguros Atlas S.A., en el marco de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 24 del 31 de octubre de 1994, con vigencia de un año.

Los llamamientos en garantía de Seguros Atlas S.A y de la firma G.L.., se aceptaron mediante providencia del 16 de mayo de 1996. Una vez vinculada al proceso, la firma G.L.. manifestó que las ondas causadas por la explosión dirigida a los mantos de carbón no causaron daño en la superficie; que en la explotación del manto 3 se puso mayor cuidado para evitar un incendio que afectara a los mantos 1 y 2; y que los daños sufridos por el bien inmueble del accionante no corresponden a los que causa la actividad minera, teniendo en cuenta que el terreno está ubicado en una zona geológicamente inestable. Además, dijo, no es la primera vez que el actor reconstruye el galpón.

Por su parte, la Compañía de Seguros Atlas S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, por la profundidad a la que se encuentra la mina, era imposible que la explotación del manto 3 causara efectos en el exterior. Respecto del derrumbamiento del galpón, manifestó que fue causado por la ola invernal y la inadecuada construcción en terrenos poco...

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