Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858837

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 76001-23-31-000-2006-03031-01(40829)

Actor: LUZ AMPARO ACEVEDO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1 : Muerte de civil con arma de dotación oficial

Subtema 2 : Agente de policía. Uso excesivo de fuerza

Sentencia: Confirma condena

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). Por medio de esta se accedió a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Presuntamente, J.D.A.J. fue sorprendido en la comisión de un delito de hurto. Ante la acción policial, A.J. huyó para evadir la acción de las autoridades y cuando iba a ser capturado, uno de los agentes le disparó por la espalda causándole la muerte.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

L.M.A.J., L.A.A. y J.G.A. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el día primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), con la pretensión de que se les declarara civil y administrativamente responsables por la negligencia, omisiones, falla en la prestación del servicio de policía y exceso de autoridad, que condujeron a la muerte de J.D.A. y, que como consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios morales y materiales causados a cada uno de los demandantes con esa muerte.

La parte actora sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

El patrullero R.D.V.G., el cuatro (4) de septiembre de dos mil cuatro (2004), disparó al joven J.D.A.J., con su arma de dotación oficial, causándole la muerte.

Los testigos que declararon en el proceso penal militar manifestaron que el agente de policía disparó al joven J.D.A.J., a pesar de que este se encontraba cercado, indefenso y desarmado.

Según los demandantes, uno de los agentes declaró que, al estar de patrullaje, recibió aviso de un atraco, y al llegar al lugar encontraron a J.D.A.J. atracando a una mujer; que este, al ver a la policía, salió huyendo y se refugió en una residencia, sitio donde fue alcanzado y ultimado por el agente R.D.V.G..

Uno de los agentes que participó en los hechos trató de justificar su acción al manifestar que la víctima portaba una granada, pero el otro policía declaró que en ese momento no le vio ninguna arma a J.D.A.J..

Señaló que los agentes de la policía actuaron con exceso de fuerza y de poder al causarle la muerte a J.D.A.J., porque, en ningún momento, este representó un peligro o una amenaza para sus vidas. Por el contrario, A.J. estaba en inferioridad, puesto que ellos eran dos y lo cercaron hasta rodearlo.

2.2 Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), en el que ordenó fijar en lista y notificar a las partes.

Posteriormente, en proveído del catorce (14) de septiembre del dos mil siete (2007) concedió a la parte demandante el amparo de pobreza solicitado.

La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea.

Practicadas las pruebas y agotado el periodo procesal de estas, a través de auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se dispuso el traslado para alegatos de conclusión, que transcurrió sin manifestación de las partes.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal consideró que la muerte del joven fue consecuencia del exceso en el uso de las armas en manos de las autoridades de policía, por tratarse de una reacción desproporcionada e innecesaria, puesto que el presunto infractor ya había sido cercado para su captura y, en consecuencia, el disparo propinado por la espalda evidencia el uso inadecuado del arma de dotación oficial por parte del agente de policía.

El análisis se hizo bajo el régimen de falla del servicio por tratarse de un evento de uso excesivo de la fuerza.

Así dijo la providencia:

“Ahora bien, siendo que la muerte del occiso tuvo lugar en el transcurso de una persecución por la presunta comisión de un delito, en este punto es importante reiterar que si bien es cierto las autoridades de la Policía están instituidas para preservar el orden público y salvaguardar a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, no es menos cierto que, no es facultad de las autoridades de la Policía hacer justicia por su propia mano, pues para ello la Constitución Política le ha otorgado esa competencia a otros órganos que integran la estructura del Estado, que son los encargados de hacer juicios de reproche e imponer sanciones, así entonces si en gracia de discusión se entrara a analizar que el hoy occiso se encontraba en ejecución de una conducta punible al momento en que fue perseguido por los agentes, para esta Sala de Decisión es claro que la Policía Nacional no es la entidad llamada a sancionar al infractor por dicha conducta, pues su obligación se contrae a conducirlo ante la autoridad competente con el objeto de que se inicie un juicio con todas las garantías procesales que la ley le otorga”.

Se concedieron únicamente perjuicios morales, porque el daño emergente no fue probado y el lucro cesante no podía ser reconocido, al tener en cuenta que a la fecha de la muerte, el señor J.D.A.J. tenía más de veinticinco (25) años, edad en la que, según las reglas de la experiencia, un hijo se independiza de los padres.

2.4 Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación , en el que manifestó su inconformidad con la condena impuesta a la entidad, toda vez que, en su criterio, la muerte del señor J.D.A.J. fue causada por su proceder imprudente, negligente y contrario a la ley, pues si no hubiese incurrido en un comportamiento delincuencial y enfrentado a los agentes de policía, no se hubiesen presentado los hechos fatídicos, razón por la que debe considerarse que la culpa es exclusiva de la víctima.

Adujo que la víctima estaba atracando a la señora América de la V.M., a quien intentó despojar de su bolso y celular, causándole múltiples contusiones, que al verse sorprendido por la Policía emprendió la huida. En medio de la persecución, ingresó a la residencia del señor O.M.M.L. y trató de escapar por la cerca, donde fue alcanzado por el agente de policía, quien disparó porque J.D.A.J., al parecer, portaba una granada que intentó accionar. Esta agresión, por parte del delincuente, dio lugar a la reacción de los policiales, quienes se limitaron a cumplir con su deber legal de proteger sus vidas.

Señaló que dicha situación fue comprobada en el proceso iniciado por la Procuraduría General de la Nación, ente que ordenó cesar el procedimiento contra el policial, por considerar que actuó en cumplimiento de su deber legal, pues la víctima los puso en estado de peligro inminente y ellos actuaron en legítima defensa.

Indicó que en varios pronunciamientos se ha aceptado que cuando la persona desatiende los llamados de los agentes del orden y se enfrenta a ellos, los daños ocasionados por la respuesta de los miembros de la fuerza pública, que tal situación genere, no pueden ser endilgados al Estado, sino que son producto de la culpa exclusiva de la víctima.

2.5 Trámite en segunda instancia

El Tribunal de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de dos mil diez (2010), celebró audiencia de conciliación que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada . El recurso fue concedido por medio de auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).

La apelación fue admitida por esta corporación con proveído del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) y concedió término para alegar de conclusión, del que hizo uso la entidad demandada para reiterar lo expuesto en la apelación .

III. CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y al tener en cuenta que no se evidenció causal de nulidad que invalidara lo actuado o que impidiera resolver el fondo del asunto.

3.1 Sobre la prueba de los hechos

Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace referencia a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por el otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravitan las pruebas que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación.

Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala anota que la mayoría de documentos fueron aportados en copia auténtica, por tanto, estos serán tenidos...

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