Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-01035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858853

Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-01035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 47001-23-31-000-2003-01035-01(40084)

Act or: E.V.T.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Error judicial

Subtema 2: Proceso laboral

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.V.T. se encontraba vinculado laboralmente como vigilante de la Compañía Colibertador S.A., en la ciudad de S.M.; su empleador le informó que sería trasladado a la ciudad de Barranquilla, pero este no estuvo de acuerdo, en razón a que ello representaría un gasto adicional en transporte, pues su familia se encontraba radicada en la ciudad de S.M., y además, se encontraba realizando turnos nocturnos que le incrementaban el valor de su salario, y en la ciudad de Barranquilla la jornada era diurna, por lo que perdería ese beneficio. Debido a que el señor V. no estuvo de acuerdo con la decisión, la empresa lo despidió, alegando justa causa por la no aceptación de los cambios por parte del empleado. El señor V. instauró demanda ordinaria laboral, que culminó en segunda instancia con sentencia denegatoria, lo que a su juicio constituyó un error judicial por indebida interpretación del ius variandi con el que cuenta el empleador para modificar ciertas condiciones del contrato laboral.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El señor E.V.T. presentó el diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios materiales y morales a favor del señor V..

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor E.V.T. trabajó en la compañía Colibertador S.A. de S.M. desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), como celador nocturno, y en octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue trasladado a la ciudad de Barranquilla para trabajar como celador diurno en un parqueadero.

El señor V. no estuvo de acuerdo con la decisión, pues ello implicaba su traslado a una ciudad diferente, que afectaría a su familia que ya se encontraba instalada en S.M., además de un detrimento económico, pues su traslado le representaría unos costos adicionales, e iba a perder el derecho a recibir la remuneración extra por labores nocturnas.

El aquí demandante le manifestó a su empleador que no aceptaba el traslado, pero este se mantuvo firme en la posición de reubicarlo en la ciudad de Barranquilla, alegando que de acuerdo con el ius variandi , el empleador tenía la prerrogativa de modificar ese aspecto del contrato, y ante la negativa del señor V., optó por despedirlo aduciendo justa causa, por lo que tampoco se le reconoció la prima de servicios proporcional al tiempo laborado en el segundo semestre del año.

En vista de lo anterior, el señor V. presentó demanda ordinaria laboral, de la que conoció el Juzgado Tercero Laboral de S.M., quien negó las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de S.M., quien confirmó la decisión inicial, por considerar que el despido del señor V. había tenido justa causa.

El señor V. intentó el recurso de casación, pero no era procedente en razón a la cuantía, y por tal razón, el fallo quedó ejecutoriado el diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).

Posteriormente, la parte actora promovió una acción de tutela, pero le fue negada en primera y segunda instancia, porque no se habían agotado los medios de defensa para estos fines, y por ser la tutela un mecanismo excepcional, no era procedente contra sentencias judiciales.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

En la contestación de la demanda, la Nación - Rama Judicial, adujo que al demandante no se le había causado un daño susceptible de reparar, pues las actuaciones de los falladores de primera y segunda instancia estuvieron enmarcadas dentro de las funciones que les confirió la Constitución y la Ley.

Sobre lo que la parte actora consideró como un error y desafuero judicial, aseveró que eran apreciaciones meramente subjetivas, sin ningún sustento legal.

Por último, resaltó, que en el caso objeto de estudio no se habían configurado los elementos constitutivos de una responsabilidad estatal, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.

Durante el traslado para alegar de conclusión, la Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, y la parte actora solicitó un estudio detallado del proceso, en atención a que la demanda de reparación directa, venía a ser una especie de revisión del proceso ordinario laboral en el que se negaron las súplicas de la demanda.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M., dictó, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), fallo de primera instancia,en el que negó las pretensiones de la demanda.

Al analizar los elementos configurativos del error jurisdiccional, el Tribunal encontró que si bien se cumplía con el que aludía a que la providencia se encontrara en firme, no contenía una decisión contraria a derecho, pues analizado el material probatorio, se concluyó que para arribar a la decisión, se realizó un análisis probatorio de manera completa y concienzuda, sin que ello atara al juez a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, sino que en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, se adoptó la medida que se consideró ajustada a los medios de prueba y las normas previstas para estos casos.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

2.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó tener como argumentos del recurso de apelación, la demanda introductoria desde los folios 3 a 14, y en particular los argumentos tendientes a establecer que la sentencia dictada era contraria a la Ley.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por auto del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011); posteriormente, en providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte actora, quien adujo que el juzgado y el tribunal habían interpretado de manera errónea los postulados del ius variandi, y que no habían realizado una valoración probatoria adecuada.

El Ministerio Público guardó silencio.

lll. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. M.F.G., en la que se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia.

Se pretende la reparación del daño causado por error judicial al demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, en este caso, el término debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la decisión acusada de contener un error.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que negó las pretensiones de la demanda laboral es del once (11) de julio de dos mil uno (2001). Posteriormente, la parte demandante promovió recurso de casación el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), y el veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001), allegó memorial desistiendo del recurso. Finalmente, en auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001), se aceptó el desistimiento del recurso; luego, la sentencia cobró ejecutoria el diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). La Sala observa que la demanda fue presentada el diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), es decir, dentro del término de dos...

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