Auto nº 76001-23-33-000-2017-01223-01APA de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858949

Auto nº 76001-23-33-000-2017-01223-01APA de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 01223-01 (AP)A

Actor: R.S.R.G. Y OTROS COMO MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DEL VALLE DE LILI

D emandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y METRO CALI S.A.

Vinculados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Municipio de Santiago de Cali - Dirección de Planeación, J.S., Alianza Fiduciara S.A. como V. y Administradora del Fideicomiso “El Cortijo”

Esta Sala decide las solicitudes de aclaración formuladas por los apoderados especiales de M.C.S. y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contra el auto de 4 de mayo de 2018.

La presente providencia se divide en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.- . ANTECEDENTES

Hechos

1. Los señores R.S.R.G., E.T.R., R.A.R.A., diana A.Z.S. y G.M.G., en el marco del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011 en especial su artículo 144, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la sociedad Metro Cali S.A, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al i) goce de un ambiente sano, 2) existencia de equilibrio ecológico, iii) el manejo y aprovechamiento de recursos, iv) conservación de especies animales y vegetales, v) protección de áreas de especial importancia ecológica, vi) derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vii) defensa del patrimonio cultural y arqueológica de la Nación, y viii) a la realización de construcciones y edificaciones y desarrollo urbano de manera ordenada siguiendo las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; los cuales consideran vulnerados con ocasión de las obras que se adelantan sobre el humedal “El Cortijo” y la zona boscosa que se ubica junto al río L., donde se tiene prevista la construcción de la Terminal del Sur .

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 11 de octubre de 2017 por medio del cual decretó la siguiente medida cautelar:

[ …] Primero: Decretar como medida cautelar previa, conforme a lo expuestos en la parte motiva de esta providencia, la siguiente: Ordenar con cargo al Fondo para la defensa de los Derechos e intereses C. os, un estudio por parte de la U niversidad del Valle, a fin de que establezca el nivel actual de los impactos ambientales, con ocasión de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y de intervención de cauce, expedidas por la CVC a Metro Cali y la sociedad J. SAS a través de la Fiduciaria Alianza, para la Construcción de la terminal de cabecera sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, y si los mismos han aumentado o no y si se han mitigado como lo ha ordenado la CVC, para lo cual se concede un término provisional de veinte (20) días para rendir el informe.

Segundo: Comunicar esta decisión al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses C.os, y a la Universidad del Valle [ …]”

3. Contra la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación indicando que resultaba contradictorio se admitiera la demanda sin exigir el requisito de procedibilidad con fundamento en la existencia de una inminente afectación de los derechos colectivos invocados, pero se negara la solicitud de suspensión de las obras argumentando la falta de prueba de la misma, cuando debió acudir a la aplicación del principio de precaución ante la falta de certeza técnica del daño.

4. Argumentó que la imposición de la medida cautelar a cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos C.os de la Defensoría del Pueblo, implicaba la imposibilidad de cumplirse con la medida debido a que esa dependencia no cuenta con los recursos para su realización.

5. Por su parte, Metro Cali S.A formuló recurso de apelación indicando que la media cautelar de urgencia decretada, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para proceder a su aplicación, y que no se aclaraban las razones por las que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar, colocando en duda el juicio técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el trámite de las solicitudes de permisos de esa naturaleza.

6. Argumentó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó de manera implícita “el principio de precaución” para exigir el estudio ambiental a la Universidad del Valle; sin requerir la existencia de un mínimo de sospecha de riesgo grave de los derechos e intereses colectivos para adoptar la medida, ya que no se aportaron por los demandantes las pruebas del perjuicio y, en consecuencia, esta debía ser revocada ante la ausencia de soporte probatorio de la amenaza y la falta de certeza técnica del perjuicio irremediable.

Providencia objeto de aclaración y/o adición

7. Esta Sección resolvió, mediante auto de 4 de mayo de 2018, los recursos de apelación y, en consecuencia, dispuso:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto de 11 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decretó una medida cautelar, en el entendido que el informe que debe rendir la Universidad del Valle, abarque los siguientes temas: i) el nivel actual de los impactos ambientales, con ocasión de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y de intervención de cauce, expedidas por la CVC a Metro Cali y la sociedad J. SAS a través de la Fiduciaria Alianza, para la Construcción de la terminal de cabecera sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, ii) Se determine la disminución o aumento de los impactos iii) se verifique la implementación y ejecución de los programas y planes presentados por los interesados para la consecución de los permisos y su suficiencia para la mitigación del daño: iv) verificar los correctivos adelantados con ocasión de la medida preventiva impuesta por la CVC, y v) se realice la proposición de las medidas tendientes a evitar un perjuicio irremediable.

TERCERO: SUSPENDER de manera temporal y por un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, los efectos de las resoluciones: i) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 712 001260 del 30 de diciembre de 2017, para aprovechamiento forestal; ii) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 712 001260 del 30 de diciembre de 2016, para ocupación del cauce del río L.; iii) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00479 del 19 de mayo de 2016, para ocupación del cauce y obras hidráulicas a Alianza Fiduciaria S.A por intermedio de J.S.S; iv) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00480 del 19 de mayo de 2016, para aprovechamiento forestal único a Alianza Fiduciaria S.A, por intermedio de J.S.S; así como de aquellas que las prorroguen o renueven, hasta que la Universidad del Valle rinda el informe requerido, el término anterior podrá ser prorrogado por el Magistrado Sustanciador, sin perjuicio a que una vez obtenido el estudio requerido pueda adoptar nuevas, y/o modificar o levantar las existentes, con miras a evitar un perjuicio irremediable de naturaleza ecológica y ambiental en la zona […]”

8. Para resolver los recursos de apelación, esta Sala de Decisión consideró que:

8.1 La medida de suspensión provisional solicitada por el actor con la demanda reunía los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para su procedencia.

8.2 La medida decretada era coherente con la decisión del Tribunal de no solicitar el requisito de procedibilidad, debido a que se reconoce la existencia de un daño y lo que se pretende es determinar la magnitud del mismo, para adoptar las medidas necesarias y suficientes, situación que además encaja en las previsiones del literal d) del artículo 25 de la Ley 472.

8.3 En cuanto al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses C.os, como entidad encargada de sufragar los costos del estudio técnico, se consideró, primero, que ese Fondo no había manifestado su imposibilidad de costear el valor de los estudios ordenados y segundo, por expreso mandato legal contenido en el literal d) del artículo 25 en concordancia con el literal c) del artículo 71 de la Ley 472, dentro de las funciones legales asignadas a este, se encuentra prevista la de atender este tipo de gastos en el trámite de las acciones populares.

8.4 La Sala precisó que el objeto de la medida decretada debía abarcar no solo la determinación actual del daño, sino el avance de los planes de manejo ambiental presentados a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca como requisito previo para la concesión de las licencias, la suficiencia de los mismos, verificar los correctivos realizados con ocasión de la medida preventiva impuesta por la Corporación mediante la Resolución núm. 0710-000030 de 25 de enero de 2017 y la proposición de acciones que eviten la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y,

9. De acuerdo con las anteriores consideraciones se suspendió por el término de tres meses las resoluciones que otorgaron los permisos de intervención forestal y ambiental...

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