Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859017

Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cinco (05) julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 70001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00156 - 01(51960)

Actor: E.D. DE LA OSSA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar condena a la entidad demandada a pagar los daños ocasionados con la inundación sufrida en los predios de los demandantes en el sector la M. - punto J.P.R.: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Responsabilidad del Estado por daños ambientales y ecológicos / Principio de prevención y Precaución.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 19 de junio de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

ANTECEDENTES

1. La demanda y las pretensiones

Fue presentada el 27 de noviembre de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenida en el artículo 140 del C.P.A.C.A, por quienes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías - INVIAS por los daños y perjuicios ocasionados por “la ruptura del dique en su margen izquierda en jurisdicción del Municipio de Majagual - Sucre en el tramo comprendido entre la Boca del Canal o “Morro Hermoso y la Cabecera Municipal de A. - Bolívar, específicamente en el punto conocido como J.P., extendiéndose hasta la jurisdicción de San Benito Abad, lugar donde se encuentran ubicados los predios de los aquí demandantes, quienes presentaron las siguientes pretensiones

Demandante

Predio

Nombre y matricula inmobiliaria

Daño Emergente

Lucro Cesante

A.D. de la Espriella C.

Limoncito Cinco”

347-22029.

$189.340.000

$96.500.000

F.M.V.Z.

Comentario”

347-8326

$599.650.000

$88.000.000

“El R.”

347 - 9222

E.D. de la Ossa

Santa Elena”

347-20852

$286.000.000

$100.000.000

F.J.G.D.

Malagana”

347 - 6427

$76.400.000

$10.000.000

R.d.C.Á.G.

El Deseo”

347 - 11070.

$33.650.000

$8.800.000

J.M.G.P.

Los Lirios”

347 - 10379.

$22.150.000

0 -

A.M.C.

y

O.M.C.

La Esperanza”

347- 11154

$256.650.000

$120.000.000

Florencia”

347 - 9867

D.M.B. de C.

Montería”

347-3134

$453.050.000

0 -

H.F.R.I.

El Deseo”

347 - 16122.

$53.760.000

0 -

Francisco Manuel Monterrosa Figueroa

Dios te libre”

347 - 17840

$139.150.000

$48.000.000

Sociedad Agropecuaria Carlota SAS

Limoncito Tres”

347 - 22027

$168.450.000

0 -

Zobeida M.C.B.

Limoncito Dos”

347 - 22026

$183.700.000

0 -

I.N.C.B.

Limoncito Uno”

347 - 22025

$189.800.000

0 -

Sociedad C. Berdugo Limitada

Las Dantas”

347 - 7056

$149.950.000

$80.000.000

N.J.B.

La Envidia”

347 - 165

$269.200.000

$28.000.000

Manuel Cadrazco Salcedo

“Camar 1

347 - 23788

$527.350.000

$72.000.000

“Camar 2”

347 - 23568

“Camar 3”

347 - 21935

Sociedad Agropecuaria Carlota SAS

Limoncito Tres”

347 - 22027

$168.450.000

0 -

Rafael Isidro Garavito Díaz

San Javier”

347 - 10606

$121.200.000

$40.000.000

Cambembe”

347 - 10069

Domingo Hernán C. Berdugo

Limoncito Cuatro”

347 - 22028

$174.400.000

0 -

T.I.J.C.

La India”

347 - 4211

$525.250.000

$120.000.000

Por concepto de perjuicios morales, cada uno de los demandantes solicitó el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El día 24 de julio de 2010 colapsó el dique de contención ubicado a la margen izquierda del Río C. (sentido bajando) en jurisdicción del Municipio de Majagual - Sucre, específicamente en el punto conocido como “J.P., perteneciente a la región de M..

En virtud de lo anterior, el 26 de septiembre de 2010 los predios de propiedad de los demandantes sufrieron la inundación que se presentó en la zona denominada la “M. - San Benito de Abad”, que arrasó con todo lo que encontró a su paso, tales como cultivos, semovientes, estructuras civiles y demás.

La parte demandante atribuye la inundación a las fallas que se presentaron durante la construcción y mantenimiento de la obra del dique ubicado al margen izquierdo del rio C., a cargo del INVIAS, consistentes en la utilización de material indebido durante la construcción de la represa y a la falta de toma de medidas de prevención, toda vez que, era de conocimiento el fenómeno climatológico que se presentaría; y frente a lo cual añade, la ausencia de trabajos necesarios de taponamiento del jarillón, con fines a prevenir que la inundación se extendiera a otras zonas, como la jurisdicción de San Benito Abad, donde están ubicados los predios de los actores.

2. El trámite procesal

El 9 de abril de 2013, los demandantes reformaron la demanda en el sentido de excluir algunos demandados y aclarar las pretensiones; el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y su reforma, mediante auto del 7 de junio de 2013.

A continuación, se notició al Instituto Nacional de Vías - INIVIAS seccional Sucre de la existencia del proceso y el asunto se fijó en lista.

2.1.- El 18 de marzo de 2013, el apoderado del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, S.S., contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que

(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva porque de conformidad con los artículos 70 y 189 de la Ley 489 de 1998 - Por la cual se dictan normas de organización y funcionamiento de las Entidades del orden Nacional -dentro de las funciones del INVIAS no se encuentran las relacionadas con la adopción de políticas gubernamentales para la atención de las inundaciones ocasionadas en el país y las afectaciones con ellas generadas. Estas competencias son atribuidas a otros organismos como los ministerios y departamentos administrativos y las gobernaciones y alcaldías.

(ii) La caducidad del medio de control de reparación directa, “como quiera que la solicitud de la conciliación se presentó el día 30 de agosto de 2012, y debido a que las inundaciones de la M. se dieron en abril, junio y julio de 2010, es más que claro y evidente que la acción se encuentra caducada por haber transcurrido más de 2 años desde que se dieron los hechos”.

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor por cuanto a pesar de que fue puesto en conocimiento de las Autoridades Gubernamentales”, la inundación se ocasionó por un hecho de la naturaleza que era imposible resistir.

(iv) Hecho exclusivo y determinante de las víctimas y de los terceros, pues el desbordamiento del Rio C. es producto de la culpa de los mismo ribereños y personas explotadoras de los recursos naturales quienes con sus labores afectaron el medio ambiente, coadyuvando de esta manera a la concreción de los desastres naturales; especialmente por la explotación indiscriminada de minas oro, la cual destruyó montañas de tierras y vertimiento de millones de metros cúbicos de sedimentos a los lechos de los ríos circundantes.

Sin embargo, la entidad demandada manifestó que el INVIAS y el Gobierno Nacional ejecutaron y realizaron los estudios y los contratos de construcción, conservación y de urgencia manifiesta tendientes a mitigar los daños que se podían ocasionar en la región “La M.” por hechos de la naturaleza y culpa de los ribereños.

Igualmente, el 27 de junio de 2013 la entidad demandada contestó la reforma de la demanda, reiteró los criterios anteriores y con relación a la estimación de los perjuicios consideró que no se encuentran probados.

2.2.- Llamamiento en garantía

En escrito presentado en la misma fecha, el Instituto Nacional de Vías - INIVIAS llamó en garantía al Municipio de A..- Departamento de Bolívar. El llamamiento fue admitido por Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 23 de julio de 2013.

2.3- se notificó al Municipio de A. su vinculación como llamado en garantía, pero el mismo no se hizo partícipe a lo largo de la actuación judicial.

2.4.- El 25 de septiembre de 2013, el 6 de marzo de 2014, el 14 de marzo de 2014 y el 22 de noviembre de 2013, los demandante F.M.V.Z., R.d.C.Á.G., H.F.R.I. y T.I.J.C. (respectivamente) desistieron de la demanda; desistimiento que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

3- Audiencia inicial, de pruebas y alegatos de conclusión

3.1.- El 7 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo de Sucre saneó el proceso, decidió sobre la excepción previa falta de legitimación por pasiva del medio de control de reparación directa así:

[D]espacho considera que tal proposición exceptiva no tiene vocación de prosperar, y por tanto se declarará no probada, en razón a que uno de los ejes centrales de la controversia y posible imputación del daño deviene de la falta de atención, construcción o mantenimiento de las obras civiles que previenen el desbordamiento del río C., situadas en las riveras de dicho afluente, que de haberse realizado o efectuado, no se habría presentado aparentemente la calamidad pública ni la afectación a los predios y cultivos ubicados en la localización geográfica, esto es, en el Municipio de San Benito Abad.”

En efecto, una de las atribuciones que legalmente se le ha asignado a dicho instituto es “elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación,...

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