Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00811-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859105

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00811-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., cinco (5) de julio dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00811-00(1651-13)

Actor: J.A.G.O.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; violación del debido proceso

Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la S.a se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

La acción (ff. 320-336). El señor J.A.G.O., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

1.2 Pretensiones (ff. 330-331). Se declare la nulidad del acto administrativo complejo, compuesto por las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de agosto de 2011 y el 16 de septiembre de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se impuso la sanción al demandante de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; así como de la Resolución 4141 de 15 de noviembre de 2011; por medio de la cual se ejecuta la sanción, todos ellos proferidos por la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba o en uno mejor, según los ascensos que por antigüedad tendría derecho; ii) se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral y iii) se condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que la sentencia quede ejecutoriada; asimismo, pide que se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde el 30 de noviembre de 2011 y hasta que se produzca el reintegro; iv) el pago del lucro cesante en relación con la anterior pretensión, consistente al menos, en los intereses corrientes actualizados desde el momento que debieron pagarse hasta cuanto se realice el pago real y efectivo; v) al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo; y vi) se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.

Fundamentos fácticos. Refiere el apoderado que el demandante ingresó a la Policía Nacional desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue destituido mediante Resolución 4141 de 15 de noviembre de 2011.

Sostiene que de conformidad con el testimonio del señor E.A. y de las versiones de los patrulleros disciplinados, se debe concluir que estos últimos lo que realizaron fue su labor, al procurar que no se ejecutara y perfeccionara una conducta punible y tipificada como hurto.

Afirma que los patrulleros G. y C. interceptaron en las afueras de su casa al señor E.A.R. cuando estaba descargando unos árboles cortados y le solicitaron el permiso que expide la CAR para talar, este les informó que los troncos no eran de él y que llamaría a su patrón para que llevara el mencionado permiso.

Agrega que los patrulleros condujeron a la estación Chico de Soacha al señor A. en el vehículo en el que cargaba la madera, automóvil que conducía el señor I.E.L.L.; finalmente, aclara que al señor A. se le solicitó que no se retirara de la estación hasta que no llegara el permiso de tala de árboles.

1.4 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. La Policía Nacional ordena investigación disciplinaria contra el demandante por los hechos relacionados por el «[…] señor E.A.R., quien manifestó que para la fecha del 18 de diciembre de 2010, fue víctima al lado de su hermano de exigencia de dinero para no ser judicializado por una madera que se encontraba transportando, ya que no tenía el permiso en el momento al igual que le hicieran exigencias de $150,000 pesos al conductor del camión que realizaba el transporte para no inmovilizar el vehículo, procedimiento el cual no fue informado a los C. de la Subestación de Policía de Soacha».

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El apoderado cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 15, 21, 25, 29, 42, 44, 125, 209 y 228 de la Constitución Política.

El demandante aduce la ilegalidad de los actos administrativos, por cuatro temas: i) en primer lugar, sostiene que los actos administrativos demandados son una expresión de falsa motivación porque las razones que les sirvieron de fundamento, no están acorde con la realidad, ello en razón a que su poderdante jamás ha solicitado ni para sí ni para nadie dádivas para hacer o dejar de hacer su trabajo; ii) las decisiones de primera y segunda instancia, violaron los principios de debido proceso y legalidad, pues, según su entender, ante las contradicciones de los testimonios obrantes en el proceso, los operadores disciplinarios conforme a la Resolución 3906 de 2008 debieron iniciar una investigación comisionando al departamento SIPOL; iii) existe un error en la apreciación de la prueba, debido a que el material obrante en el proceso no demuestra la responsabilidad de su defendido, conforme con su criterio, las decisiones se basan única y exclusivamente en los testimonios de dos hermanos (E. y H.A.R., de los cuales no se demostró la veracidad de sus afirmaciones; y iv) existen errores en la graduación de la sanción en razón a que, esta es exagerada porque no se tuvo en cuenta que el disciplinado en 8 años había recibido 13 felicitaciones y no se encuentra probada la conducta.

Contestaciones de la demanda:

Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional (ff. 491-502). La entidad demanda, por intermedio de apoderado, se opone a todas las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos por autoridad competente, es decir, conforme a la Constitución y la ley; ii) respecto de la pretensión de reintegro sin solución de continuidad, considera que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1791 de 2000, los ascensos del personal de la Policía Nacional no pueden operar de manera automática, por ello no puede aceptarse dicha pretensión por ser contraria a la ley; iii) frente al argumento de violación del principio de legalidad, afirma que en el caso bajo estudio, contrario a lo manifestado por el demandante, un procedimiento disciplinario no requiere en ningún momento de una investigación realizada por parte del personal de la seccional de inteligencia de la Policía; iv) sostiene que no hubo indebida valoración probatoria, ello en consideración a que en los actos acusados abunda el análisis integral de todos los elementos probatorios recolectados; y v) por último, en lo referente a la graduación de la sanción; manifiesta que los operadores disciplinarios aplicaron correctamente los criterios fijados en los artículos 34, ordinal 4; 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006 para imponer la sanción al demandante.

Finalmente, conforme al artículo 164 del CCA, solicita que se declaren de oficio las excepciones que se prueben en el proceso.

Período probatorio (ff. 509-510). Mediante auto de 25 de agosto de 2014, se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación.

El demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de pruebas. Este fue concedido parcialmente y se decretó la prueba documental solicitada por él.

Alegatos de conclusión (f. 539). Con proveído de 11 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público.

1.8.1 Parte demandada(ff.546-558).El apoderado de la Policía Nacional presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos de la contestación de la demanda; adiciona que el operador disciplinario al emitir su decisión realizó un análisis juicioso de las pruebas que le sirvieron de fundamento. Además, considera que las decisiones de primera y segunda instancia se ajustaron a la normativa vigente, en especial a las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002.

1.8.2 Parte demandante(ff. 559-565). El apoderado de la parte demandante sostiene que de los errores tan marcados de las declaraciones de los señores A., I.E.L. y A.R.B., así como de las versiones libres de los disciplinados G. y C., se puede deducir que la narración de los hechos realizada por los primeros fue inventada y alterada para enlodar el buen nombre del policía G..

1.8.3 Concepto del Ministerio Público (ff. 567-574). La procuradora segunda delegada ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual reflexionó que: i) las pruebas testimoniales resultan responsivas, exactas y completas, que sumado con la valoración sistemática de las pruebas documentales, resultan coherentes y uniformes para demostrar la responsabilidad del demandante; y ii) no puede pasarse por alto que conductas como las desplegadas por el demandante, afectan la credibilidad que la ciudadanía tiene en la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los ordinales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en...

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