Sentencia nº 44001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859145

Sentencia nº 44001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00141-01(2414-17)

Actor: M.M.P.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-111-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.M.P.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al departamento de la Guajira.

Pretensiones :

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición elevada el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2. Condenar al departamento de La Guajira al reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite de del señor A.M.A..

3. Ordenar que el ente territorial demandado cancele las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir con efectividad a partir del 5 de febrero de 1972, fecha en que la demandante adquirió el derecho hasta cuando se efectúe el pago mensual a su favor, con los reajustes o incrementos de ley e indexaciones.

4. Condenar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos :

1. A.M.A. laboró en el departamento de La Guajira como docente oficial desde el año 1967 hasta el día de su deceso ocurrido el 5 de febrero de 1972, fecha para la cual se desempeñaba como profesor de tiempo completo en el Colegio San José de Maicao, 4ª categoría del escalafón nacional de enseñanza secundaria.

2. Los señores A.M.A. y M.M.P.M., contrajeron matrimonio católico el día 28 de diciembre de 1969 en el Municipio de Maicao. De dicha unión se procrearon 3 hijos D.I., E.A. y E.C.A.P., todos a la fecha, mayores de edad.

3. El 26 de noviembre de 2013, la demandante peticionó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el respectivo retroactivo. Ante la anterior solicitud, la entidad guardó silencio.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folios 93 vuelto y 94 y cd visible a folio 96, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Propone la apoderada judicial del Departamento de La Guajira, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el ente territorial no cancela pensión alguna a empleados o docentes ya que esto le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del M., conforme lo estatuye la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, artículo 56 y el Decreto 2831 de 2005.

Consideraciones: El medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que para la época en que el causante, señor A.M.A. prestó sus servicios como docente al Departamento de La Guajira, cabe anotar, 12 de febrero de 1965 al 5 de febrero de 1972, la entidad encargada de la administración de los recursos en materia de seguridad social era el ente territorial a través del Fondo Territorial de Pensiones y no el Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En efecto, el legislador mediante Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. No obstante, el artículo 2 ibídem estatuyó: […]

Se tiene entonces que, tratándose de un docente nacionalizado, cuya vinculación y prestación del servicio se hizo con anterioridad al 31 de diciembre de 1975, la pensión de sobreviviente que se discute, estaría a cargo del Departamento de La Guajira, de entenderse acogidas las pretensiones de la actora, siendo entonces el ente territorial el debidamente legitimado, materialmente, para el pago de la acreencia reclamada.

Decisión: Declarar no probada las excepciones planteadas, de conformidad con lo expuesto. […]» (Mayúsculas y negrillas del texto).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, de folio 94 y cd visible a folio 96, se fijó el litigio respecto del problema jurídico de la siguiente forma:

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] Se contrae establecer si la señora M.M.P.M., en calidad de cónyuge supérstite del señor A.M.A., tienen (sic) derecho a que se le reconozca la pensión vitalicia de sobreviviente conforme lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad, por no haberse cumplido por su causante el tiempo de labores de 18 años exigido en el Decreto 224 de 1972, norma especial en materia de docentes.[…]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso en cuanto al tiempo de servicios prestado por el causante como docente, citó apartes de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 25 de abril de 2013 y el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no había lugar a dar aplicación retroactiva de la ley, toda vez que la norma que regula el reconocimiento de la pensión es la vigente al momento del deceso del causante y, en el sub lite se había demostrado que el fallecimiento del señor A.M.A. tuvo ocurrencia el 5 de febrero de 1972, por lo que no era procedente darle aplicación a lo regulado por la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior, consideró que la demandante no tenía derecho a acceder la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, por cuanto el deceso de su esposo se presentó antes de que entrara en vigencia la citada normativa. Ahora, al darse aplicación al Decreto 224 de 1972, el causante tampoco cumplía con el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión al momento de su fallecimiento, pues laboró durante 6 años, 10 meses y 22 días, sin llegar a desempeñar los 18 años exigidos. Finalmente, no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

En primer lugar, efectuó un resumen de la providencia recurrida para señalar que, si bien es cierto, el Consejo de Estado unificó criterio respecto al tema que aquí se estudia, también lo es, que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y ha dado aplicación al principio de favorabilidad, pues ha concluido que la existencia de regímenes especiales no vulnera el derecho a la igualdad, pero, en casos específicos resultan menos favorables que el régimen general, motivo por el cual se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993 y acceder a la pensión de sobrevivientes.

Acorde con los apartes jurisprudenciales citados, afirmó que al momento del deceso del señor A. lo cobijaba un régimen especial de docentes, el cual exigía 18 años de servicio para que la cónyuge supérstite pudiera acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes, el cual, de aplicarse, vulneraría los derechos de una persona de la tercera edad que cuando falleció su esposo tenía 3 hijos menores de edad y ni siquiera contó con el pago de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada, motivos suficientes para que se de aplicación a la Ley 100 de 1993 y se acceda a la pensión de la sobrevivientes reclamada a favor de la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes el Ministerio Público guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el ...

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