Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859381

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25 00 0 -23- 26 -000- 2004 -0 0 397 -01( 41016 )

Actor: L.C.R.L. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2008, mediante la cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda inicial

Mediante escrito que se presentó el 9 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores L.C.R.L., M.A. de R., J.D.R.A., L.A.R.A., J.M.R.A. y M.L. de Castañeda, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados “con las falsas imputaciones, irregularidades, errores y presentación pública dentro del proceso penaladelantado en contra del señor L.C.R.L., quien se desempeñó como Coronel del Ejército Nacional.

El proceso fue adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual admitió la demanda y ordenó la apertura a pruebas del proceso; sin embargo, ante la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido a la Secretaría de estos para su reparto, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, el que avocó conocimiento mediante auto del 23 de enero de 2007 y requirió a las partes para continuar con el recaudo de las pruebas.

2.- El fallo de primera instancia

Surtido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 2008, declaró responsable a la demandada y la condenó a pagar la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor del señor L.C.R.L. y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los otros demandantes.

Además, reconoció $199'205.119 por concepto de lucro cesante en favor del señor R.L..

La anterior decisión se fundamentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

Si bien las investigaciones se adelantaron en pleno ejercicio legítimo de las funciones legales y constitucionales de las autoridades de instrucción, de las piezas procesales que reposan en el plenario se encuentra que se causó un daño antijurídico , un daño que el actor no tenía por qué soportar, pues las pruebas que obran en su contra no eran suficientes y no tenían la fuerza para acreditar su participación en los hechos delictivos que se le imputaban; fueron simples posibilidades de ocurrencia, conjeturas que no tenían ningún sustento fuerte y veraz, lo que de suyo impedía decretar medida de aseguramiento en su contra, pues los requisitos que la ley exige para su procedencia no se cumplían, como lo era que existiera indicios graves en su contra” .

3.- El recurso de apelación

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el cual se admitió y resolvió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en sentencia del 29 de octubre de 2008, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

Vistas las cosas, concluye esta Corporación que dado que el presente asunto no es posible estudiarlo desde el punto de vista del error jurisdiccional por ausencia de los presupuestos exigidos, procede la Sala a estudiar los demás títulos de imputación.

“Por obvias razones no puede encajarse el asunto de la referencia, en la `privación injusta de la libertad' dado que el actor, en el curso de la investigación, nunca le fue restringido su derecho, lo que por sustracción de materia lleva a concluir que el presente caso debe ser manejado desde el punto de vista del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

“(…).

“Expuesto todo lo anterior, se observa que el demandante alega la existencia de un daño antijurídico, como consecuencia de la investigación adelantada en su contra, por considerar que se cometieron serias irregularidades, es decir que no se encontraba en el deber jurídico de soportar una investigación tan prolongada, que finalmente concluyó con la ante la justicia ordinaria, siendo absuelto, debido a que su presunción de inocencia se mantuvo incólume.

“(…).

“Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el daño alegado por los actores, no reviste la calidad de antijurídico, como quiera que para la época de los hechos el Coronel retirado L.C.R. entabló relaciones de tipo sentimental con la persona que finalmente realizó la estafa al Ministerio de Defensa, situación que de suyo, con constituye una conducta reprochable, pero que sí abarcó las repercusiones propias una vez puesta al conocimiento de la luz pública.

“S. a lo anterior como las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que no solamente fue el C. retirado R.L. quien tu v o que verse inmerso en esta investigación, pues fueron todos los demás miembros militares y cuerpo civil que participaron en la etapa precontractual y de ejecución del citado contrato 252-CEITE-93, luego de hecho en razón a su cargo en ese entonces `Director de Intendencia', era apenas natural que formara parte del personal que sería investigado por la Justicia Penal Militar .

“La calidad de servidos público y militar del alto grado que ostentaba el Coronel retirado R.L. para la época de los hechos además de traer consigo una condición sobresaliente dentro de cualquier círculo social, le imponía cargas distintas de las de cualquier otro ciudadano para con el Estado, máxime si era quien estaba a cargo del almacén de intendencia, presentó la ponencia para la adjudicación del contrato 252-CEITE-93 y sostuvo vínculos sentimentales y negociales con quien ostentó la calidad del representante legal de la firma adjudicataria; cargas todas estas, que se vieron enmarcadas en el deber jurídico de soportar la investigación a la cual finalmente se vio avocado .

4.- El recurso extraordinario de revisión

El 29 de noviembre de 2010, los señores M.A. de R., J.D.R.A., J.M.R.A., L.A.R.A. y M.L. de Castañeda, en nombre propio y como herederos determinados del señor L.C.R.L., por conducto de apoderado judicial, interpusieron ante el Tribunal Administrativo de primera instancia el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., cuyo fundamento se expondrá más adelante.

La demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión fue concedido por el Tribunal el 23 de marzo de 2011 y admitida por esta Corporación mediante auto del 25 de noviembre de 2011, se abrió a pruebas mediante decisión del 11 de mayo de 2012 y se tuvieron como allegadas las pruebas solicitadas por el Despacho, mediante providencia del 6 de noviembre de ese mismo año; finalmente, se le dio traslado a las partes de los documentos obrantes en el proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, siendo competente para resolverlo esta Subsección, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Sección Segunda del artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al tener como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Objeto y alcance de l recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando como finalidad su preservación así como la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Al respecto, ha dicho la Sala:

“Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley .

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia:

“El recurso de...

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