Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859385

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera pone nte: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicaci ón número: 25 00 0 -23- 26 - 000-20 09 -0 0 180 -01 ( 45 718 )

Actor: L.A.H.R. sucedido procesalmente por MAR T HA HUERTAS GARCÍA y otros

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en las partes del proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se demostró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La d emanda y su reforma

El 7 de abril de 2008, el señor L.A.H.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido esa entidad, al decretar, mediante providencia del 11 de mayo de 2007, la prescripción de la acción penal dentro de la investigación que adelantó en contra del señor A.R.R. por los delitos de estafa y fraude procesal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios morales la suma de “100 gramos oro”.

Por perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, reclamó $24'000.000 por la imposibilidad material de seguir desarrollando en el municipio de Útica su actividad de consultor Homeopático. En la modalidad de daño emergente solicitó el pago de $25'000.000 para resarcir el valor que alcanzarían las indemnizaciones tras la pérdida de su casa de habitación en el municipio mencionado.

Se advierte que, el 21 de julio de 2009, la parte demandante radicó un escrito en el que indicó que corregía la demanda. La primera instancia la admitió en auto del 13 de agosto de ese mismo año. Es importante manifestar que en la reforma de la demanda se mantuvieron las mismas pretensiones y las partes del escrito inicial; sin embargo, se amplió el objeto de los tres testimonios que se habían solicitado en el escrito inicial y se clarificó el acápite denominado “fundamentos de derecho de las pretensiones”.

1.1. Hechos

El 11 de mayo de 2001, el hoy demandante presentó una denuncia penal por los delitos de estafa y fraude procesal en contra del señor A.R.R., dado que este último lo despojó, a través de un proceso de restitución de inmueble arrendado, de un predio sobre el cual habían suscrito una promesa de compraventa.

El 29 de mayo de 2002, la Fiscalía delegada 161 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico profirió resolución inhibitoria, en la medida en que ese asunto lo debía conocer la jurisdicción civil. En contra de esa decisión, el demandante interpuso un recurso de apelación y, el 16 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior la revocó y ordenó continuar la investigación.

Una vez decretado el cierre de la investigación, el señor H.R., en su condición de parte civil, presentó sus alegatos de conclusión. El 24 de agosto de 2005, la Fiscalía delegada 161 profirió resolución de acusación en contra del señor A.R.R., quien la apeló. El 11 de mayo de 2007, la entidad demandada decretó la prescripción de la acción penal.

El demandante aclaró que la denuncia penal la radicó a menos de un mes de haberse producido “el despojo” del inmueble y que, en el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal, el expediente llevaba en poder del superior 2 años y 8 meses. Manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Los daños y perjuicios, son los derivados de la lesión de un bien jurídico, en este caso de la lesión de la facultad jurídica de demandar de mi mandante y esperar cumplida justicia de la Administración; esta -facultad- se lesiona de dos maneras: una, por la actividad morosa de la administración de justicia en lo penal, que da lugar a una terminación anormal del proceso -sin sentencia- y otra, derivada de esa morosidad, que hace que mi mandante pierda las acciones civiles, que por dentro o fuera del proceso penal podía ejercer, en busca de la reparación de los daños y perjuicios, emanados de las infracciones penales denunciadas ante dicha jurisdicción penal.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

El 7 de abril de 2008 se radicó y sometió a reparto la demanda; su trámite le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. Ese Despacho judicial, mediante auto del 8 de julio de 2008 la admitió; luego, mediante proveído del 31 de marzo de 2009, remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

En auto del 21 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y admitió la demanda. A través de auto del 13 de agosto de 2009, aceptó su corrección, decisiones que fueron notificadas en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

2.2. Contestación de la demanda y su reforma

La Fiscalía General de la Nación indicó que las actuaciones de sus funcionarios estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley; asimismo, que en el caso sub examine no existió ningún daño.

2.3. Etapa probatoria, a legatos de conclusión y sucesión procesal

A través de providencia del 25 de marzo de 2010, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de agosto de ese mismo año corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El demandante sostuvo que con la declaratoria de prescripción de la acción penal perdió el derecho a ejercer las acciones civiles para la recuperación de sus bienes, por lo cual debía ser resarcido. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

Ante la muerte del demandante, el señor L.A.H.R., el a quo, mediante auto del 23 de febrero de 2012, reconoció como sucesores procesales a sus hijos, los señores J.A.H.G., M.H.G., J.C.H.N. y C.A.H.N..

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, sostuvo que, a excepción del auto que la Fiscalía 50 Delegada de Bogotá profirió el 11 de mayo de 2007, y por medio del cual declaró prescrita la acción penal, las demás pruebas que obraban en el proceso no podían ser valoradas por haber sido aportadas en copia simple.

Explicó que en el caso de llegar a darle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, con los mismos no se demostraba la falla en el servicio, puesto que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[N]o se arrimó la totalidad del proceso penal que permitiera determinar los tiempos, procedimientos, actuaciones y decisiones realizadas en la instrucción, para así determinar (sic) si atienden a una negligencia o mora injustificada de la Fiscalía, o a la actuación de los intervinientes del proceso u otras causas ajenas a la función jurisdiccional.

Aclaró que el daño alegado por los demandantes era hipotético y que no se encontraba probado, porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[L]o que se pretende sea resarcido corresponde al ámbito de la decisión de fondo del juez penal, el trámite del proceso no le garantizaba que el sindicado fuera declarado culpable por una autoridad judicial, y tampoco que se accediera al reconocimiento de perjuicios solicitados en demanda de constitución de parte civil (…).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante

Alegó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede verificar en la providencia que la Fiscalía 50 Delegada de Bogotá profirió el 11 de mayo de 2007, por medio de la cual decretó la prescripción de la acción penal. Sostuvo que la prescripción se produjo mientras el expediente estaba en poder de dicha autoridad, pues permaneció en el despacho por espacio de 21 meses (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores).

La Fiscalía tuvo en sus manos la resolución legal del caso, en cuanto a la definición del recurso, pero no lo hizo, y si en cambio dejó que prescribieran las acciones de los delitos denunciados (…) el servicio que debía cumplir (…) era el de proseguir el trámite del proceso, y como no lo hizo, incurrió en la falla del servicio (…).

Precisó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Los daños materiales (…) son virtuales. Luego de una resolución acusatoria, es natural que mi mandante piense en el éxito del proceso. Con la prescripción decretada él sufrió una frustración. Es decir, no de alcanzar el beneficio esperado, sino de la mera posibilidad de lograrlo”.

En último lugar, el apoderado del demandante sostuvo que modificaba la pretensión referente al “daño psicológico”, con la finalidad de que se le otorgara al señor L.A.H.R. y a cada uno de sus hijos 100 gramos oro.

2 . Trámite de segunda instancia

2.1. El 18 de enero de 2013 se admitió el recurso de apelación, el 15 de febrero del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión.

Las partes, demandante y...

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