Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859425

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47 001 - 23-31-000-200 6 - 0 0937 -0 1 ( 4 3916 )

Actor: J.O.G. RINCÓN Y OTRO

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de restricción a la propiedad de inmueble “Cerro colorado” por protección ambiental en Santa Marta/ PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Uso del suelo. Competencia / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La acreditación es obligación de la parte actora

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 28 de junio de 2006, el señor J.O.G.R., quien actúa en nombre propio, y A.M.Z., quien actúa en nombre y representación de la sociedad Ferretería Latina Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados como consecuencia de la afectación impuesta al predio de propiedad de los mismos en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-; afectación que ha causado un daño antijurídico que ha generado perjuicios a los accionantes, no solo por la ocupación jurídica, sino además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad, al no ser posible el desarrollo de proyecto inmobiliario alguno.

Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante presente y futuro, se solicitó la suma de $6.792'734.389 para los demandantes; además, solicitaron que en la decisión de fondo se indique que la sentencia será el título translaticio de dominio a favor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., con el fin de que la propiedad se constituya en bien y espacio de uso público, con destinación a la protección y conservación ecológica y ambiental.

A título de “indemnización integral el valor de las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o de la liquidación que razonablemente considere el Magistrado”.

Además, solicitaron la inclusión de los intereses compensatorios por la falta del uso de capital representativo de la indemnización y el traslado de lo actuado a los organismos de control, con el fin de que se adelanten los procesos disciplinarios pertinentes.

1.1 .- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

S. los demandantes que son propietarios de un predio denominado “Cerro colorado”, localizado en el sector del cerro “La Gloria”, de conformidad con la escritura pública 1.502 del 27 de abril de 1991, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de S.M., registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, con matrícula inmobiliaria Nº 080-7897 e identificación catastral Nº 011001050002000.

Afirmaron que el 68,75% (5,5 hectáreas) de su propiedad están afectadas como espacio público, con destinación a uso del suelo de reserva ecológica y protección ambiental, por cuanto están por encima de la cota 40 sobre el nivel del mar, de conformidad con lo establecido en el POT, adoptado mediante Acuerdo Distrital Nº 005 de 2000, modificado por el 005 de 2004.

Se indicó que adquirieron el bien con fines comerciales y, como consecuencia de ello, adelantaron un anteproyecto arquitectónico para desarrollar en tres etapas, consistente en seis bloques multifamiliares sencillos, destinados para vivienda turística recreativa. El valor de este proyecto, de haberse realizado, tendría un costo comercial estimado en $30.024'000.000.

Aseguraron las demandantes que, como consecuencia de la propuesta y para efectos de los estudios de “pre factibilidad”, mediante escrito del 23 de noviembre de 2005, le solicitaron al S. de Planeación del Distrito información sobre el uso del suelo señalado para el predio, así como el tipo de construcción factible de ejecutar en él, petición que fue contestada el 26 de noviembre de 2005, en la que se les indicó la afectación existente con base en el POT y a partir de la cual tuvieron conocimiento de los hechos.

Sostuvieron que en el mismo sentido se pronunció la Curadora Urbana Nº 2, al expedir el concepto de normas urbanas y demarcación Nº 046, del 4 de mayo de 2006.

Como consecuencia de la “ocupación jurídica” a la cual se sometió el predio, los demandantes, mediante escrito del 5 de junio de 2006, realizaron la reclamación administrativa al Alcalde Distrital y se lo ofrecieron en venta, propuesta que fue trasladada al S. de Planeación, sin que se haya resuelto de fondo la solicitud.

2. El trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y su notificación

La demanda fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 2006 y debidamente notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público.

2.2. La contestación de la demanda

2.2.1.- La entidad demandada, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda.

2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de providencia del 19 de diciembre de 2007, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de julio de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte demandante se pronunció para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y sostener que la no contestación de la demanda debe ser apreciada como un indicio grave en su contra, además de tenerse como ciertos los hechos de la demanda.

Tanto el Distrito de S.M. como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de M., en sentencia del 23 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que la inclusión en el POT de unos terrenos considerados como reserva ecológica o con cualquier otra afectación no genera los efectos de evitar que el bien sea objeto de disposición por parte del propietario, pues se requiere que la Administración cumpla ciertos requisitos que la ley exige para que opere la afectación, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1989.

Así, resaltó que los procedimientos para consolidar la afectación, como la inscripción de la limitación en el certificado de tradición y libertad del inmueble no fueron adelantados, por tanto, esta resulta inexistente, configurándose entonces la ausencia del daño pregonado y la imposibilidad de imputarle responsabilidad a la entidad demandada.

4 .- El recurso de apelación

La parte demandante presentó escrito de apelación, en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia que, a su juicio, es “un hito a las vías de hecho”.

A continuación, manifestó que en el proceso se acreditó la existencia de una ocupación jurídica; por tanto, no se requería su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, como erradamente indicó el Tribunal de instancia, el que además confundió el caso con uno de ocupación en ejecución de una obra y, por esto, aplicó la Ley 9 de 1989.

Enseguida, reiteró los argumentos expuestos en la demanda para solicitar la condena del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., con base en el título de imputación del daño especial, por los perjuicios ocasionados con la afectación causada al predio de los demandantes desde la época de adopción del POT.

Finalmente, anexó sendos documentos, entre los que se encuentran una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. que, a juicio de la actora, contiene los mismos supuestos de hecho y que fue omitida por la Sala de Descongestión que profirió el fallo objeto de apelación.

5 .- Trámite en se gunda instancia

El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 8 de marzo de 2012 y admitido en esta Corporación el 15 junio siguiente. Posteriormente, mediante providencia del 30 de agosto de ese mismo año, se negó el decreto de pruebas respecto de los documentos aportados con el recurso de apelación por la actora y, por auto del 28 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La apoderada de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en ellos reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, especialmente en el recurso de apelación.

El Ministerio Público, a través de su concepto, solicitó la confirmación de la sentencia, por considerar que no se encuentra acreditado el daño que supuestamente ocasionó la entidad.

Sostuvo que si bien se allegó al proceso el proyecto de viviendas que se construiría en el bien objeto de la litis, junto con los planos y fotografías, también se demostró que el proyecto no había empezado a ejecutarse, por tanto, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda.

1.- Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer...

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