Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859429

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Liquidación del contrato / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Liquidación unilateral del contrato / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Contratista no cumplió a satisfacción obligaciones del contrato de prestación de servicios / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Entidad contratante no realizó pagos correspondientes al contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Objeto

El presente debate versa sobre el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2007, celebrado entre la E.S.E. Hospital Universitario CARI de Barranquilla y la sociedad Telcom S.A. E.S.P. El aludido incumplimiento se centró en los siguientes argumentos: En la falta de reconocimiento y pago de la totalidad de los servicios prestados por la sociedad Telcom S.A. E.S.P. En la no prórroga del contrato por el período correspondiente al año fiscal 2008, por razones imputables a la conducta de la entidad pública co-contratante. Igualmente, se discute la vulneración al debido proceso y la trasgresión al principio de buena fe contractual, por inobservancia de las normas del Estatuto de Contratación Estatal que orientan la terminación del contrato y el incumplimiento contractual. Por último, se alega la ruptura del equilibrio económico del contrato como consecuencia directa de la no prolongación del vínculo contractual.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conoce de conflictos derivados de Empresas Sociales del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Naturaleza jurídica de entidad pública

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado el 1 de enero de 2007 entre la E.S.E. Hospital Universitario CARI de Barraquilla y la sociedad TELCOM S.A. E.S.P. En este punto cabe recordarse que en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 se determinó la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas departamentales o concejos municipales, según el caso. Así las cosas, se precisa que la parte demandada, E.S.E. Hospital Universitario CARI de Barraquilla, es una Empresa Social del Estado y, en ese orden, con sujeción a lo dispuesto en la norma que acaba de referirse, ostenta la condición de entidad pública. Como consecuencia, con apoyo en las pautas legales y jurisprudenciales referidas, al margen del régimen legal de contratación que la gobierne, esta Jurisdicción es la competente para decidir las controversias contractuales en las que la Empresa Social del Estado demandada sea parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 194

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conoce en segunda instancia por el factor cuantía

Le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $1.500'000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($257'500.000) , exigida en la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 2005 para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIA S CONTRACTUALES - Clá usulas de contrato de prest ación de servicios estableció có mputo de términos / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conciliación prejudicial suspendió término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por presentación oportuna de la demanda

Se encuentra acreditado en el expediente que el primero de enero de 2007, las partes de esta controversia celebraron el Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2007, acuerdo cuyo plazo, según su cláusula cuarta, vencía el 31 de diciembre de 2007. Se reitera que la falta de prolongación de dicha relación contractual y el pretendido incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Hospital en virtud de su celebración constituyen materia de esta Litis. Observa la Sala, además, que si bien en la cláusula quinta del contrato en mención, las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convinieron que el mismo debía ser sometido a liquidación de mutuo acuerdo, ciertamente no se dispuso un término para llevarla a cabo, de tal suerte que, a partir de la fecha de la finalización de su plazo, el interesado tenía dos (2) años para formular la demanda correspondiente, los cuales, en principio, se cumplían el 1 de enero de 2010 fecha que, por corresponder a la vacancia judicial, se habría de trasladar al siguiente día hábil -12 de enero de 2010-. En este punto, cobra relevancia señalar que el 15 de julio de 2009, faltando cinco meses y diecisiete días para vencerse los dos años de caducidad de la acción, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial Administrativa, trámite que suspendió el respectivo cómputo hasta el 8 de octubre de 2009, tras declararse fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio. Al día siguiente se reanudó el término faltante para cumplir los dos años de caducidad de la acción -cinco meses y diecisiete días- el cual finalizó el 26 de marzo de 2010. Así las cosas, al haberse impetrado la demanda el 19 de marzo de 2010, se concluye que la acción se interpuso dentro del término legal.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Precisiones conceptuales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Puede ser de hecho o material

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen contractual / RÉGIMEN CONTRACTUAL - Especial / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - No puede inobservar principios de contratación pública

En atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, el Hospital Universitario CARI de Barranquilla participa del carácter de entidad pública, no por ello a los contratos por esta celebrados les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración recogido en la Ley 80 de 1993, ya que, en virtud de lo establecido por el mismo legislador, la actividad negocial de ese tipo de entidades, como el de algunas otras, se encuentra excluida de la cobertura de aquella preceptiva legal. (…) cabe recordar que siempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo de aplicación imperante al negocio jurídico, la entidad pública se encuentra obligada a observar y acatar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política , tal cual lo dispuso expresamente la Ley 1150 de 2007 (…) Siguiendo esa dirección, la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la actividad contractual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la observancia de los principios de la contratación estatal en los procesos contractuales de las Empresas Sociales del Estado consultar, sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 25801, C.E.G.B.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1150 DE 2007

PRORROGA CONTRATO - Precisiones

La prórroga de un contrato supone la continuación del acuerdo de voluntades existente; dicho en otras palabras, comporta la prolongación del mismo vínculo negocial, lo que necesariamente supone la existencia de un negocio jurídico con base en el cual se opta por continuarlo o por finalizarlo, por el vencimiento del plazo de ejecución. Ahora, cuando la prolongación de ese vínculo negocial se somete a la verificación de unos requisitos en punto al cabal cumplimiento del contrato, como ocurrió en este caso, según se explicará más adelante en detalle, la constatación de aquellos no entraña la existencia de un nuevo procedimiento de selección para la escogencia del contratista, en aras de suscribir el contrato correspondiente. Ocurre que la posibilidad de prorrogar la relación preexistente se encuentra sometida al acuerdo de las partes y procede siempre que la...

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