Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03305 -01 (AC)

Actor: E.A.V.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia el 15 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR mediante Resolución 03901 del 26 de julio de 2004 reconoció al señor E.A.V.G. asignación de retiro.

El señor V.G. a través de los derechos de petición radicados 8992 de 2007 y R-00066-2015034388 CASUR con Id Control 99008 del 26 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar al no incluírsele la totalidad de la prima de actividad en su asignación de retiro, como partida computable en el 50% del salario básico.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR por medio de los Oficios 6875 del 23 de agosto de 2007 y 15530/GAG SDP del 26 de agosto de 2015 negó la anterior solicitud.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor V.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos.

El 9 de noviembre de 2016, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte demandante.

El 14 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó el fallo de primera instancia.

Inconformidad

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas al emitir las decisiones censuradas además de contrariar las normas aplicables a su caso particular, esto es, la Ley 797 de 2003 en concordancia con el Decreto 2070 de 2003, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de las sentencias del 7 de marzo de 2013 y 4 de septiembre de 2017 ambas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de los consejeros G.E.G.A. y R.F.S.V., respectivamente.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y vida digna. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 9 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y del 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Defensa Nacional , Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 35 a 3 8)

Precisó que comparte el criterio del Tribunal accionado por estar conforme a derecho y aclaró que el accionante a través de la presente acción de tutela pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo.

Indicó que el juez natural del asunto es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, así como los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos.

Agregó que los fundamentos de la violación son precarios y de ninguna manera evidencia la vulneración o peligro eminente que justifique la procedibilidad del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos humanos.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, en ese orden de ideas, no se revoquen las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 49 a 51)

Señaló que no existe duda alguna respecto a que la decisión censurada se hubiese emitido conforme a derecho de acuerdo con la postura fijada por el Consejo de Estado, pues al accionante no le resultaba aplicable el Decreto 2070 de 2003 al haber sido retirado definitivamente del servicio el día 18 de mayo de 2004, de lo cual cuenta el acto de reconocimiento pensional expedido el 26 de julio de 2004.

Lo anterior, en razón a que la Corte Constitucional en la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, lo que significa que la norma perdió vigencia con anterioridad a la fecha de consolidación del derecho del demandante, esto es, al producirse el retiro del servicio.

Asimismo, manifestó que aun cuando tuviera como fecha de consolidación del derecho en la cual el demandante cesó su servicio activo en la institución sin tener en cuenta el tiempo de los 3 meses de alta (18 de febrero de 2004), tampoco le resultaría aplicable el Decreto 2070 de 2003 en virtud del principio nemo auditur propiam turpitunem allegans, según el cual se estableció la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas ilegales, indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, como sucede en el caso de marras dado que el demandante pretende hacerse merecedor de un derecho a costa de una norma que fue declarada inexequible por ser inconstitucional.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá no emitió pronunciamiento alguno a pesar de que el 13 de diciembre de 2017 fue debidamente notificado (f. 31).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de febrero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor E.A.V.G. al considerar que los hechos de los precedentes invocados como desconocidos son diferentes a los que se analizan en el caso concreto, dado que el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante se dio con posterioridad a la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, mientras que en los casos citados por el accionante se dio con anterioridad. Por tanto, no era posible aplicar la consecuencia jurídica de los fallos referenciados como desconocidos, en razón a que no existió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la providencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que sí existió desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado, específicamente, de las sentencias del 4 de septiembre de 2017, con ponencia del consejero R.F.S.V., expediente 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16); y del 7 de marzo de 2013, con ponencia del consejero G.E.G.A..

De igual manera, reiteró que la norma aplicable a su caso era el Decreto 2070 de 2003 y, por tanto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debió tener en cuenta esa disposición al reconocerle sus haberes pensionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto...

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