Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859641

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE. 071

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00946-01(2091-12)

Actor: L.E.M.S.

Demandado: MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE, ANTIOQUIA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por L.E.M.S. contra el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia.

ANTECEDENTES

El señor L.E.M.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo que denegó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, compensatorios, prestaciones sociales, viáticos, reajuste salarial e indemnización por mora solicitados por el actor en petición radicada el día 28 de abril de 2003.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

- Los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000.

- El reajuste salarial del año 2000.

- 38 días compensatorios.

- Las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, y las cesantías causadas durante todo el tiempo de servicio.

- Las vacaciones de los años 1999 y 2000.

- Los viáticos adeudados por los años 1998, 1999 y 2000 por valor de $5.343.000.

- La dotación de labor y el subsidio familiar de sus cinco hijos menores por todo el tiempo servido.

- La indemnización moratoria, prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

3. Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 20 y 21):

1. El señor L.E.M.S. laboró al servicio del municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2000, fecha en la que se notificó del Decreto 019 de noviembre 20 de esa anualidad, que lo declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba como director de saneamiento básico del ente territorial.

2. El accionante percibía como remuneración la suma de $935.000, la cual aumentaba con las doceavas de las primas de servicio, navidad y vacaciones a $1.129.972.

3. El ente territorial no pagó al demandante los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2000, el reajuste de los sueldos del año 2000, 38 días compensatorios, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y las cesantías causadas durante todo el tiempo de servicio, las vacaciones de los años 1998, 1999 y 2000, los viáticos de los años 1998, 1999 y 2000 por valor de $5.343.000, la dotación de labor y el subsidio familiar de sus cinco hijos menores.

4. Los días 6 y 16 de febrero de 2001 y 28 de abril de 2003, el señor L.E.M.S. presentó varias peticiones al municipio demandado, en las que reclamó el pago de las acreencias laborales adeudadas, frente a las cuales la entidad guardó silencio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 25, 53, 87, 90 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995; Decreto 797 de 1949 y el Decreto 1160 de 947.

Como concepto de violación de las citadas disposiciones, el demandante manifestó que la entidad demandada al no pagar las acreencias laborales incumplió la Constitución, las leyes y vulneró los principios que orientan la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, estos son, entre otros, la igualdad, moralidad eficacia, eficiencia, economía responsabilidad y transparencia.

Del mismo modo, agregó que le asiste el derecho a la liquidación de sus prestaciones sociales en los términos señalados por el Decreto 1160 de 1947, así como de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías, en los términos previstos por la Ley 244 de 1995.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, no contestó la demanda pese a que fue notificado en debida forma tal y como consta en el folio 30 del expediente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

El señor L.E.M. no se pronunció en esta etapa procesal. Tampoco lo hizo el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia.

El Ministerio Público guardó silencio.

SENTENCIA APELADA

(ff. 39 a 43)

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la sentencia del 8 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento:

Como primera medida, señaló que la parte demandante no allegó todas las pruebas necesarias para llegar a la verdad procesal, carga que le correspondía según lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento, para lograr la prosperidad de sus peticiones.

Del mismo modo, admitió que el demandante acreditó su vinculación con el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2000, pero no ocurrió lo mismo con los siguientes aspectos: (i) El valor de su salario y el no pago de sus prestaciones sociales; (ii) la cuantía de los viáticos percibidos, en tanto aquellos son fijados por cada entidad con sujeción al decreto que expide el gobierno nacional y el documento que allegó no era la prueba idónea para acreditarlos; (iii) tampoco demostró que el ente territorial incumplió la obligación de consignar las cesantías dentro del término legal y; (iv) finalmente, no arrimó prueba que indicara que el municipio adeudaba el subsidio familiar.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

(ff. 45-46)

El señor L.E.M.S. presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fundamentó en lo siguiente:

En primer lugar, señaló que sí aportó la prueba documental que demostró lo adeudado por el municipio demandado, la cual resaltó no fue tachada por éste. Respecto a los viáticos advirtió que por la naturaleza del cargo que ocupaba tenía derecho a percibirlos y que además, tal prestación la otorgan las normas a los empleados enviados en comisión.

En segundo lugar, expresó su desacuerdo con la negativa a conceder el pago por la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías dentro del término legal. Al respecto, sostuvo que la falta de certificación del fondo de cesantías no era la única prueba para determinar que el municipio pagó tardíamente la prestación social y añadió que con la hoja de vida y los antecedentes laborales, los cuales, a su juicio, debieron ser allegados con la contestación de la demanda, podía determinarse lo anterior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes se abstuvieron de emitir pronunciamiento en esta etapa procesal (f. 61).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estadosolicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El Ministerio Público indicó que las reclamaciones hechas por el demandante ante el municipio en las que solicitó el pago de las cesantías y que no fueron contestadas, son la prueba del incumplimiento de la obligación por parte de la entidad.

Sobre el particular, señaló que en la demanda se planteó una negación indefinida que no requería prueba tal y como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía al municipio demandado demostrar que sí había pagado las acreencias laborales.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas:

¿En el presente caso se probó que el municipio Vigía del Fuerte le adeudaba los salarios y las prestaciones sociales reclamadas por el señor L.E.M.S.?

En caso negativo, deberá resolverse

¿Qué acreencias laborales debe cancelar el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, al señor L.E.M.S.?

Primer problema jurídico

A efectos de resolver el primer problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Carga de la prueba; (ii) excepciones a las reglas generales sobre carga de la prueba y (iii) caso concreto.

1. Carga de la prueba

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, establecía: «CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […] ».

La normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la obligación de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación.

La inobservancia del mandato incluido en el artículo citado, trae consecuencias desfavorables para el sujeto procesal que no probó. Ahora, la jurisprudencia ha dicho que la carga procesal estatuida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es potestativa de las partes, sin que pueda obligarse a las mismas a cumplirla. Al respecto se dijo:

«[…] Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR