Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859661

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho ( 28 ) de junio de dos mil dieciocho ( 2018 ).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01763-01 ( 1597-16 )

Actor: A.F. DE P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Vinculada: A.S.B.E.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 105 -2018

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.F. de P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento de Antioquia y como vinculada la señora A.S.B.E..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 288 vuelto y cd visible a folio 291 , en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] La señora A.S.B.E. propuso como excepción previa la de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO FORMAL:

[…]

EL DEPARTAMENTO PROPUSO LA EXCEPCIONES (sic) PREVIA DE INEPTA DEMANDA:

[…]

El Despacho resuelve:

No se accede a la declaratoria de prosperidad de la excepción de inepta demanda por no solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 9332 del 20 de noviembre de 2000, que reconoció el derecho pensional a la señora A.S.B.E., por cuanto de prosperar las pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad parcial de ese acto operaría de pleno derecho por cuanto este proceso se está tramitando con la comparecencia de la persona a la que la decisión le podría producir efectos. […]» (Mayúsculas y negrillas del texto).

La decisión quedó notificada en estrados.

Al respecto el apoderado del departamento de Antioquia señala que está de acuerdo con la decisión y solicita que en la sentencia de fondo se debe hacer la precisión que ese acto queda modificado.

La apoderada de la tercera interesada avala la petición de la parte demandada.

El Ministerio Público no presenta objeción.

«[…] El departamento de Antioquia propuso la excepción previa denominada:

FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO:

[…]

El Despacho resuelve: No se accede a declarar la prosperidad de esta excepción por cuanto en este momento la pensión está siendo disfrutada por la señora A.S.B.E., quien fue vinculada desde el auto administro de la demanda y se encuentra debidamente representada en este proceso.

Y las excepciones de fondo denominadas:

IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO POR INTERESES MORATORIOS CONFORME EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.

PRESCRIPCIÓN.

COMPENSACIÓN.

ACATAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA A LA NORMATIVIDAD PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO QUE RECONOCIÓ EL DERECHO ESTO ES LA RESOLUCIÓN NO. 9232 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2000.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS.

CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE EL FALLADOR ENCUENTRE PROBADA EN EL PROCESO.

No deben resolverse de fondo estas excepciones, porque se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte actora sustenta sus pretensiones, los cuales al no versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión, deben ser resueltos con la sentencia. Así mismo, frente a la excepción de prescripción no se observa de bulto que hay prescripción extintiva del derecho y se analizará en el fondo, en la sentencia si hay prescripción de mesadas pensionales de terse (sic) derecho a ellas […]» (Mayúsculas y negrillas del texto).

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, de folio 289 vuelto y cd visible a folio 291, se fijó el litigio respecto de los hechos y las pretensiones de la siguiente forma:

Hechos según la fijación del litigio

«[…] 1. Que la señora A. (sic) FEBLES DE P. (sic) contrajo Matrimonio con el señor O.P. (sic) RESTREPO, de cuya unión procrearon seis hijos, siendo el señor O.P. (sic) quien sostenía económicamente el hogar.

2. Que en el año de 1978, el señor O.P. (sic) RESTREPO se empezó a alejar de su hogar, y empezó a disminuir el dinero para su manutención.

3. Que la demandante según informes de varias personas, se enteró de que su esposo convivía con otra persona y que había procreado un hijo con ella en el año 1969.

4. Que el día 16 de agosto del año 2000 falleció el señor O.P. (sic) RESTREPO ya estando jubilado y en razón de ello, la actora presentó solicitud de SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, petición que fue resuelta mediante Resolución Nº 9005 del 14 de noviembre de 200, no accediendo al Reconocimiento de Pensión de Sobreviviente, bajo el argumento que “En el caso que nos ocupa no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la esposa, por cuanto no convivía con el fallecido desde hacía 32 años tal y como consta en las declaraciones ni tampoco al momento de su muerte.

5. Que la demandada, a través de la Gaceta Departamental expidió un comunicado emplazando a otras personas que se consideraran con derecho en el negocio que se tramita del fallecido señor O.P. (sic) RESTREPO, diciendo que se ha presentado a reclamar la Pensión de Sobrevivientes la señora A.S.B.E..

6. Que el 20 de noviembre de 2000, se expidió la Resolución Nº 9232 del 20 de noviembre de 2000, por medio del cual se reconoció a favor de la señora A.S.B.E., la pensión de sobrevivientes, que percibía O.P. (sic) RESTREPO.

7. Que el 21 de septiembre de 2012, se elevó un derecho de petición a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, solicitando la Pensión de Sobrevivientes Compartida, y en fecha 2012-10-11, R. 20120008501, se respondió que ya anteriormente le respondieron que no acceden al reconocimiento de la pensión a su favor.

8. Que la demandante hoy en día cuenta con 73 años de edad, pertenece al Grupo de la tercera edad, no tiene ingresos ni renta de ninguna índole, es persona que sufre de múltiples dolencias físicas por su avanzada edad, vive de la poca ayuda que económica que le proporcionan sus hijos para suplir las necesidades. […]» (Mayúsculas del texto).

Pretensiones según la fijación del litigio

«[…] 1. Que se declare nulo el acto administrativo del 11 de septiembre del año 2012 con R.: E 201200085001 expedido por el Departamento de Antioquia, por medio de la cual se desató desfavorablemente el derecho de petición de pensión compartida interpuesto por la señora A.F.D.P. (sic).

2. Que como restablecimiento del derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al (sic) reconocimiento y pago de la sustitución pensional compartida con la señora A.S.B.E., en forma definitiva proporcionalmente en un cincuenta por ciento del monto de la pensión, a favor de la señora A. (sic) FEBLES DE P. (sic), en condición de cónyuge supérstite, por muerte de su esposo y pensionado señor O.P. (sic) RESTREPO.

3. Que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de las mesadas causadas y dejadas de pagar y en proporción de un 50 por ciento del monto total de la pensión y las retroactivas desde el 8 de abril de 2010, hasta cuando se efectúe el pago, más la indexación correspondiente hasta que se realice su cancelación.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el (sic) la LEY 1437 DE 2011 Art. 187, 192. […]» (Mayúsculas del texto).

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A. ó los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional en virtud del art ículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la modificaci ón efectuada por la Ley 797 de 2003, toda vez que el señor O.P.R. falleció el 16 de agosto de 2000, es decir, antes de la entrada en vigencia de esta última normativa, pues la norma que debe aplicarse en materia pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

P. ó que acorde con lo previsto en la normativa citada en precedencia, cuando al fallecido le sobreviven tanto su cónyuge como la compañera permanente, el derecho a sustituirlo en la pensión recae en quien demuestre haber mantenido...

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