Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859665

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-42-000-2013-05680-01 ( 2615-16 )

Actor: R.H.P.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 106 -2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.H.P.F. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, surgido de la petición elevada el 21 de julio de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Asimismo, declarar la nulidad del acto ficto o presunto, respecto del recurso de reposición formulado en contra del acto administrativo que negó la indemnización.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de que tratan los artículos 37 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1730 de 2001 y 1 del Decreto 4640 de 2005, así como la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-2006-00322-00.

3. Ordenar que se cancelen a favor del demandante los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera.

4. Ordenar que los valores reconocidos sean reajustados acorde con el IPC y teniendo en cuenta la sumatoria de los valores cotizados por el señor R.H.P.F. y traer la acumulación de los aportes al valor presente.

5. Ordenar que se cumpla la sentencia acorde con lo regulado en el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 87 y cd visible a folio 94 , en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no hubo contestación de la demanda, ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. […]» (N. y mayúsculas del texto).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folios 87 a 88 y cd que obra a folio 94, se fijó el litigio respecto los hechos probados y del problema jurídico de la siguiente forma:

Hechos probados

«[…] a. Se acepta como hecho probado que mediante solicitud de 21 de julio de 2011, con número de consecutivo 16090, el demandante solicitó reconocimiento de una indemnización sustitutiva.

b. Se acepta como hecho probado que el 1 de marzo de 2013, bajo el radicado No. 2013-514-062267-2, el demandante presentó recurso de apelación contra el acto negativo presunto consolidado en la no respuesta a la solicitud elevada el 21 de julio de 2012. […]»

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] Determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva que consagró el artículo 27 de la Ley 100 de 1993. […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia escrita , en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A. ó los requisitos regulados en los art ículos 37 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1730 de 2001, modificado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005, que permiten ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para concluir que a dicho beneficio se accede cuando se alcanza la edad para obtener la pensión, sin embargo, no se ha n cotizado el número mínimo de semanas y existe imposibilidad de continuar las cotizaciones.

Señaló que cuando el afiliado presta sus servicios y realiza los correspondientes aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se advierte en este caso, la Corte Constitucional ha considerado que aquellas personas también son beneficiarias de las prerrogativas contempladas en el Sistema General de Seguridad Social, particularmente, en lo concerniente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Analizó las pruebas allegadas al plenario, para concluir que el señor R.H.P.F. había cotizado 12 años, 7 meses y 12 días, por lo que no cumplía con las semanas mínimas de cotización exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que procedió a identificar si el demandante, cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión jubilación.

En efecto, sostuvo que acreditabas 648,857 semanas cotizadas, aunado a que al momento de incoar la reclamación administrativa, tenía 79 años de edad, motivo por el cual, superaba ampliamente la edad exigida por la precitada normativa. Respecto del requisito de la declaración juramentada del demandante en el sentido de que se encontraba imposibilitado de continuar cotizando, destacó que dada su avanzada edad, se infería razonablemente que el señor P..F. estaba imposibilitado para continuar realizando las respectivas cotizaciones, adicional a ello, era sujeto de especial protección, pues se encontraba en un estado de debilidad manifiesta.

Acorde con lo anterior, el tribunal de primera instancia, consideró que el demandante reúne l os requisitos previstos en el art ículo 37 de la Ley 100 de 1993, p ara ser beneficiario de la indemnizaci ón sustitutiva , por tanto : i) declaró la nulidad de l os acto s administrativos demandado s ; ii) o rdenó a la UGPP que reconozca y liquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandante , en la cuantía prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 ; iii) se abstuvo de condenar en costas.

Finalmente, negó el pago de intereses por mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tal norma regulaba el retraso en las mesadas pensionales y, en el sub lite se reconoce es una indemnización sustitutiva.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

En primer lugar, indicó que los actos demandados gozaban de presunción de legalidad toda vez que fueron dictados en armonía con los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico para su producción.

De igual forma, efectuó un recuento normativo de la indemnización sustitutiva, para señalar que cuando se presentan aportes de servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida que no efectuaban aportes a fin de constituir un fondo de pensiones, dado que la cuota de afiliación se destinaba a garantizar el cubrimiento de las prestaciones médico asistenciales, el auxilio por muerte y maternidad, así como el pago de pensiones, puede afirmarse que estos servidores no tenían garantizado el cubrimiento de esta prestación.

En este mismo sentido, expuso que de la evolución normativa de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pretendida por el demandante, se colige que dicha prestación se destinaba únicamente a los afiliados al extinto Instituto de Seguros Sociales, de manera que los servidores públicos no eran beneficiarios de esta prestación.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, la estructuración del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se determinó que todos los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, podían acceder a las prestaciones en comento, reglamentadas por el Decreto 2730 de 2001, a su vez modificado por el Decreto 4640 de 2005. No obstante, indicó...

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