Auto nº 11001-03-28-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737417997

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2018

Fecha10 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA INICIAL / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS - Estudio de legalidad por inhabilidad no es competencia de la Registraduría / REGISTRADURÍ A NACIONAL - Función de verificación

Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno distinto al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, es del caso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

ACTO ELECTORAL - Se debe demandar el acto que declara la elección / CAUSAL SUBJETIVA DE INHABILIDAD - No son demandables los acto s que resuelve n reclamaciones

De manera que de conformidad con esta norma, se debe demandar el acto que declara la elección que en este caso es el Formulario E-26 CA del 15 de marzo de 2018, efectivamente demandado en los tres expedientes. Ahora bien, como la causal invocada en las demandas es la consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a cuando se elijan candidatos que no reúnan las calidades o requisitos constitucionales o legales o se hallen incursos en causales de inhabilidad, es una causal subjetiva, no hay necesidad de demandar los actos que resuelven sobre las reclamaciones a las que alude el precitado artículo 139. De manera concreta la parte demandada echa de menos pretensiones dirigidas en contra del acto administrativo a través del cual se aceptó la renuncia del señor C.O.Z. como concejal de Yopal y el Acta General de Escrutinios. Frente al primer documento se advierte que no hace parte de los actos demandados, por cuanto, en este evento se cuestiona la elección del señor O.Z. como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el período 2018 - 2022 y el análisis de su renuncia forma parte del estudio de los cargos de la demanda, pero no constituye el acto demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2018 - 00011 -00

Actor : T.H.R.H.

Demandado: C.O. ZORRO

NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del veintiséis (26) de julio del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. C.E.M.R., previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes la Dra. S.P.T.B., procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el doctor T.H.R.H. identificado con cédula de ciudadanía 1.118.532.754 de Yopal y tarjeta profesional de abogado 263647 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de demandante dentro del expediente 2018-00011; el señor O.A.B. identificado con cédula de ciudadanía 79.297.507 de Bogotá en su calidad de demandante dentro del expediente 2018-00010; el doctor H.I.P. identificado con cédula de ciudadanía 79.622.303 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 126521 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la parte actora dentro del expediente 2018-00030; al respecto se precisa que dentro del proceso acumulado actuará como apoderado de la parte actora el doctor T.H.R.H. quien ostenta la calidad de abogado, dentro del proceso más antiguo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso; a través del Dr. R. se pronunciará la parte actora; se continúa con la identificación de los asistentes: el doctor F.Y.C.H. identificado con cédula de ciudadanía 18.000.676 de San Andrés y tarjeta profesional de abogado 84196 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado del demandado; el doctor L.H.B.O. identificado con cédula de ciudadanía 79.696.512 de Bogotá y tarjeta profesional 220436 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de impugnador y la doctora S.C.J.N. identificada con cédula de ciudadanía 39.681.286 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 47151 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Se deja constancia de que la señora I.C.V. identificada con cédula de ciudadanía 47.420.008 y tarjeta profesional de abogada 24797 del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser tenida como tercero dentro de este asunto, por lo que al reunir los requisitos de ley, se le tiene como coadyuvante en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la parte demandada. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se precisó que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que esa entidad no es la competente para validar si el candidato que se pretende inscribir a un certamen electoral está o no inhabilitado para el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. Precisó que la Ley 1475 de 2011 sólo faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia, so pena de vulnerar el artículo 6 Constitucional. En tales condiciones, consideró que no se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con base en pronunciamientos de esta Sección, en los que se estableció que la participación de esa entidad debería estudiarse en cada caso concreto, según su participación efectiva en la formación de los actos demandados. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a esta excepción, por lo que se procedió a resolver la excepción así: En...

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