Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02873-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02873-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02873-01 (AC)

Actor: LUZ MILA PARED ES Y ELVER ANIR VALENCIA CAPOTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada en la acción de la referencia, contra la sentencia de 29 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, cuya parte resolutiva dispuso:

“SE AMPARAN los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, deprecados por los accionantes.

SE ORDENA DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 1º de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y se dispone que en el término de diez (10) días, se profiera la sentencia de reemplazo, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los señores L.M.P. y Eiver Anir Valencia Capote, en calidad de padres del menor J.E.V.P., promovieron acción de tutela contra los fallos proferidos el 30 de octubre de 2015 y el 1º de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, mediante los cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, en la que reclamaban una indemnización como consecuencia de los perjuicios causados debido a una falla médica imputable al Hospital Universitario San José, que ocasionó el deceso de su menor hijo.

Relataron que el 23 de septiembre de 2007, J.E.V.P. fue remitido por el Hospital de Cajibio Cauca al Hospital San José de Popayán, por un cuadro infeccioso de siete (7) días de evolución, el cual le generaba fiebre, taquicardia, dolor en las articulaciones en la región del glúteo izquierdo y la imposibilidad de mantenerse de pie, lo que daba una apariencia de ser una artritis séptica.

Señalaron que de acuerdo con los informes paraclínicos adjuntos a la remisión, los leucocitos y nefrolitos se encontraban altos, lo que indicaba que el organismo del niño padecía de una infección que debía ser tratada con antibióticos.

Sostuvieron que a pesar que en el referido centro de salud tenían conocimiento del cuadro infeccioso, los médicos del hospital insistían en realizar exámenes a través de las áreas de traumatología y ortopedia con el fin de verificar la existencia de posibles lesiones musculares y óseas, prácticas llevadas a cabo el 24 de septiembre de 2017.

Afirmaron que dicha situación aunada la demora del examen de hemocultivo (se realizó el 26 de septiembre de 2017) para la identificación de los virus y bacterias que generaban la infección hicieron que se retrasara el suministro de antibióticos para contrarrestar los efectos de la infección que progresaba en el organismo del menor, la cual por el actuar inoportuno de los profesionales de la salud hizo que se expandiera a los órganos vitales del J.E.V.P..

Por último, consideraron que el tratamiento médico ofrecido al menor fue tardío, aspecto que no fue valorado al dictar la sentencia de 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes sostienen que el Tribunal Administrativo del Cauca, con la sentencia de 1º de junio de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, al haber incurrido en defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio obrante en el expediente, dado que no se tuvo en cuenta al momento de la decisión que el hospital no manejó la sepsis (infección) del menor J.E.V.P., no le fue suministrado antibiótico alguno a pesar de conocer de antemano que presentaba un cuadro infeccioso con siete (7) días de evolución y tampoco le fue practicado el hemocultivo.

En tal sentido, afirmaron que se encuentra probado en el proceso de reparación directa que el Hospital San José de Popayán no dispuso los medios necesarios para determinar oportunamente el diagnóstico real del estado de salud del paciente y tampoco se le dio el tratamiento adecuado a su patología.

3. Pretensiones

Los accionantes solicitan en su escrito las siguientes:

“Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H.C. (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia del 01 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia del 30 de Octubre de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por L.M.P. y otros, en contra del Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, radicado bajo el número 19001333100620090057401, por cuanto consideramos vulnerados los derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad y protección ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda Instancia incurrió en Defecto Fáctico, por las razones expuestas anteriormente”.

4. Pruebas relevantes

Los accionantes allegaron como pruebas los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Copia de la sentencia de 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo del Cauca

A través de memorial de 15 de noviembre de 2017, el magistrado ponente manifestó que el fallo atacado de 1º de junio de 2017 dictado dentro del proceso de reparación directa, no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela.

Sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario no era factible derivar responsabilidad alguna, pues no se logró demostrar que la muerte del menor fue consecuencia de la indebida o tardía atención médica del Hospital San José de Popayán.

Afirmó que las anotaciones consignadas en la historia clínica, aunado a lo expresado por los médicos que atendieron al joven J.E.V.P. y al informe del perito médico, le permitió establecer que el personal médico del hospital universitario, desde el mismo momento en el que el paciente ingresó a la unidad de urgencias se enfocaron en brindarle la atención médica necesaria para tratar el cuadro clínico con el que arribó - artritis séptica de cadera-, estableciéndose con el curso de los días que el deterioro en su estado de salud se debía a una infección originada en el glúteo izquierdo por la presencia de “stalaphylococcus aureus”, el cual no pudo ser detectado previamente.

Adujo que el establecimiento médico siguió el protocolo establecido para iniciar el tratamiento de acuerdo con los síntomas que presentaba y los diagnósticos que se ejecutaron durante el análisis de la situación de salud que padecía el menor. Agregó que las pruebas obrantes en el expediente, fueron debidamente estudiadas y analizadas.

Por último, concluyó que la atención médica dada al menor había sido la adecuada, conforme a la lex artis, a pesar de que al final se hubiere producido el deceso del joven.

5.2. Respuesta del Hospital Universitario San José de Popayán

La representante legal del Hospital Universitario mediante escrito de 15 de noviembre de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, al considerar que la autoridad judicial accionada agotó la litis con respeto de los principios legales y constitucionales.

Sostuvo que en el proceso contencioso administrativo se surtieron las diligencias probatorias y demás etapas procesales, por lo que la decisión fue ajustada al ordenamiento jurídico. De igual manera, agregó que no cumple con los requisitos reiterados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, por lo que adujo que respetaba y acataba la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 29 de enero de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, luego de considerar que el defecto fáctico alegado se configuró en la providencia objetada, por cuanto el juzgador omitió valorar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, para adecuarlas a la perspectiva del sometimiento del paciente a una reducción de su probabilidad de recuperación o sobrevivencia, ya que el aspecto aleatorio que sobresale en este análisis no conduce a determinar que hubo una falla en el servicio.

Señaló que al subsanar la omisión de apreciación probatoria, se debe propender por maximizar el cotejo integral de los medios de prueba que conduzcan a una decisión óptima dentro del ámbito racional del régimen de la responsabilidad del estado.

A esas conclusiones arribó luego de que la Sala determinara que el Tribunal Administrativo del Cauca se equivocó, de manera grave, en la escogencia del título de imputación a partir del régimen de la falla probada, puesto que el hecho relevante para establecer la responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán, no lo constituía la muerte en si misma del joven, sino la pérdida de la oportunidad que tenía de sobrevivir.

Manifestó que del acopio probatorio que obra en el expediente, tampoco se pudo demostrar fehacientemente que el suministro del antibiótico y la prueba del hemocultivo fueran los medios suficientes...

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