Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01702-00 (AC)

Actor: R.E.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por R.E.I., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional, como mecanismo transitorio de defensa, de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 22 de noviembre de 2017, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Ejército Nacional, por los daños y perjuicios a la salud sufridos como soldado profesional.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirmó que el 18 de octubre de 2008, mientras se desempeñaba como soldado profesional, resultó gravemente herido en desarrollo de una misión táctica de neutralización, luego de pisar un artefacto explosivo en un campo minado, que le ocasionó la pérdida total del pie derecho, trauma acústico y otra serie de dolencias.

Indicó que con motivo de sus lesiones presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de los daños causados a su salud, de la que conoció el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, quien en auto de 28 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, luego de determinar como fecha para empezar el conteo de la misma el 5 de marzo de 2014, día siguiente a la notificación del acta de la junta médico laboral que le fuera realizada el 10 de febrero de 2014.

Manifestó que contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.“., quien en auto de 22 de noviembre de 2017 revocó la decisión, luego de evidenciar que al actor le había sido practicada una junta médico laboral el 1º de diciembre de 2009, aunado al hecho de que, en su concepto, en el caso el daño fue inmediato e instantáneo y se configuró al momento en que ocurrió, por lo que la presentación de la demanda el 3 de mayo de 2016 había ocurrido fuera del término legal establecido para este efecto.

Fundamentos de la acción

El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con el auto de 22 de noviembre de 2017, mediante el que revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra el Ejército Nacional, por cuanto, en su concepto, esa decisión incurre en i) defecto fáctico en la medida en que el proceso culminó con la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, iii) violación directa de la Constitución y iv) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de las sentencias de 11 de mayo de 2000, 27 de febrero de 2003 y 12 de mayo de 2010, relacionadas con el conteo de la caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.

Adicionalmente, considera que los hechos originaron una grave violación de derechos humanos, por lo que, en su concepto, conforme con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la responsabilidad del Estado en los casos de crímenes de guerra y lesa humanidad, en tanto la lesión ocurrió como consecuencia del uso de armas prohibidas en los conflictos armados, en el caso no había lugar a declarar la caducidad de la acción.

Pretensiones

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se me conceda la acción de tutela por violación directa AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA REPARACIÓN, IGUALDAD Y EQUIDAD.

SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales, se declare y se decrete la nulidad absoluta y/o se REVOQUE EL AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA ADIADA EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, DENTRO DEL EXPEDIENTE NO. 110013343064220160026801, POR MEDIO DEL CUAL EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCIOIN B, DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCION.

TERCERO : Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales DECLARAR SIN EFECTO AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA ADIADA (sic) EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, DENTRO DEL EXPEDIENTE NO. 110013343064220160026801, POR MEDIO DEL CUAL EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION B, DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

CUARTO : ORDENAR al TRIBUNAL DE L0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION B que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo auto en el que declare no probada la excepción de caducidad de la acción dando aplicabilidad oficiosa e imperativa del control de convencionalidad conforme a la cual ha sostenido el deber de los funcionarios en general, y en particular de los jueces, de proyectar sobre el orden interno y dar aplicación directa a las normas de la Convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tales cuestiones han sido abordadas en aspectos tales como los derechos de los niños, la no caducidad en hechos relacionados con actos de lesa humanidad, los derechos a la libertad de expresión y opinión, los derechos de las víctimas, el derecho a la reparación integral, el derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho a la protección judicial, entre otros asuntos y se continúe con el proceso hasta su terminación " .

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original en préstamo del medio de control de reparación directa 2016-00268-00, demandante: R.E.I..

5. Trámite procesal

En auto de 31 de mayo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 50721, 50722, 50723, 50724 y 50725, todos de 6 de junio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite el expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de junio de 2018.

6. Oposición

Todos los vinculados a la acción guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia del actor, con el auto de 22 de noviembre de 2017, mediante el que revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra el Ejército Nacional, por incurrir en i) defecto fáctico “en la medida en que el proceso culminó con la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda”, ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, iii) violación directa de la Constitución y iv) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de las sentencias de 11 de mayo de 2000, 27 de febrero de 2003 y 12 de mayo de 2010, relacionadas con el conteo de la caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas...

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