Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03381-01 (AC)

Actor: M.Y.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora M.Y.C., mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018, que negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Del trámite administrativo de liquidación de las cesantías

La señora M.Y.C. indicó que laboró de manera ininterrumpida como docente en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 17 de febrero de 1989. Afirmó que su vinculación al sector oficial al servicio del magisterio se dio (i) como docente provisional de tiempo completo en periodos comprendidos entre el 17 de febrero de 1989 a 30 de noviembre de 1989; del 22 de junio de 1990 a 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero de 1991 a 30 de noviembre de 1991 y del 18 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y (ii) finalmente, como docente en carrera administrativa del 5 de febrero de 1993 a 27 de febrero de 2013, fecha en la que fue retirada por invalidez.

El 29 de abril de 2013, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que fue resuelta mediante Resolución Nº 6261 de 7 de noviembre de 2013, por un valor de $26'636.706, en la que, según afirmó, no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado pues no se le aplicó el régimen de retroactividad de cesantías al que tenía derecho, a pesar de que su vinculación se dio antes del 31 de diciembre de 1989, como lo exige el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, manifestó su inconformidad, pues considera que no debió aplicársele el régimen de liquidación anualizada de cesantías y que como quiera que hasta el 23 de diciembre de 2013 le consignaron las cesantías el Fomag, incurrió en mora.

1.2. Del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho

El 30 de abril de 2014, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el Nº 1100133350092020140028701. Mediante auto de 12 de mayo de 2014, el Juzgado remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión, por lo que el 25 de agosto ingresó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda mediante auto de 4 de septiembre de 2014.

El 14 de abril de 2015, el proceso ingresó al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de agosto de 2015, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 6261 de 7 de noviembre de 2013, condenando a Fomag a reliquidar y pagar las cesantías definitivas a la actora de conformidad con el régimen retroactivo, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 26 de febrero de 2013.

Mediante escritos de 8 y 15 de septiembre de 2015, las partes demandante y demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia, al encontrar que la señora M.Y.C. no tenía derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías en forma retroactiva, ya que su vinculación definitiva e ininterrumpida se dio desde el 8 de febrero de 1993, fecha en la que fue nombrada como docente en carrera administrativa, por lo que el régimen aplicable es el de liquidación anual de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989, además, encontró que tampoco podía acceder al pago de la sanción moratoria solicitada.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante invocó como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como a los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad.

Expresó que con las sentencias objeto de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en actos discriminatorios pues en otros casos similares se ha aplicado el régimen de cesantías retroactivas. En efecto, sostuvo que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos:

En defecto procedimental por cuanto resolvió situaciones no descritas en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, pues éste sólo se limitó a controvertir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no la aplicación al caso del régimen anualizado de las cesantías. Aseguró que no tuvo en cuenta los tiempos laborados desde el 17 de febrero de 1989, tanto en provisionalidad como en carrera administrativa (22 años, 6 meses y 12 días, sin solución de continuidad) ni para efectos de la liquidación con el régimen de retroactividad ni con el régimen anualizado, a pesar de que afirmó que fueron argumentos expresados frente a la legalidad del acto administrativo demandado.

En defecto sustantivo, toda vez que desconoció el régimen de retroactividad de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual resulta aplicable a la actora pues su vinculación como docente se dio desde antes del 31 de diciembre de 1989.

En desconocimiento del precedente , ya que interpretó erradamente la sentencia C-428 de 1997 de la Corte Constitucional, acerca de la aplicación del régimen de liquidación anual de cesantías contemplado en el artículo 13 de la Ley 334 de 1996 a las personas que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley en órganos y entidades del Estado.

Además, sostuvo que no tuvo en cuenta las sentencias de 19 de julio de 2007 , 28 de febrero de 2008 y 10 de febrero de 2011 , proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en las que se estimó que la retroactividad de las cesantías es aplicable a los empleados públicos que hayan sido vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

Citó la sentencia T-293 de 2011, acerca de la procedencia de la acción de tutela, así como, la sentencia de 17 de agosto de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se aplica el régimen de retroactividad de las cesantías a un docente nacionalizado que estuvo vinculado de forma ininterrumpida desde el 10 de mayo de 1960 hasta el 30 de septiembre de 2002 como docente interino y luego en carrera administrativa.

Por último, indicó que la decisión constituyó una desviación de poder de la función jurisdiccional al errar en la sumatoria de los tiempos laborados, omitir la inclusión de dichos periodos y darle el carácter de docente nacional cuando en realidad es docente nacionalizada.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó:

“1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C. N.) DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N., LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N., A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (Art. 53, C.N., PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C.N.; POR CONEXIDAD A LA PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5, C.N., DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C.N.), DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N., TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C.N. y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C", revoque(n) el (los/la/s) Sentencia del 24 DE MAYO DEL 2017, que resolvió(eron) el Recurso de Apelación y revocó(aron) la Sentencia proferida el 31 DE AGOSTO DEL 2015 por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE(L) BOGOTA.

3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "C" debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la Providencia que se determine) la Sentencia proferida el 31 DE AGOSTO DEL 2015 por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE(L) BOGOTA.

4. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada” .

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela la accionante allegó copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nº 1100133350092020140028701.

5. Oposición

5.1. Respuesta de Fiduprevisora S.A

En memorial allegado el 21 de diciembre de 2017, el vicepresidente solicitó que se desvincule a la entidad al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es competente para emitir concepto alguno sobre el trámite de tutela.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR