Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00784-01 (AC)

Actor: D.F.L. REYES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor D.F.L.R., por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicación 25000-23-26-000-2005-00877-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA: Que se declare que los derechos fundamentales de D.F.L. REYES a la igualdad (artículo 13 de la CP), al debido proceso (artículo 29 de la CP), a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales y al acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la CP) han sido vulnerados por la Sección tercera, Subsección A del Consejo de Estado con ocasión del proceso 2005-844 (sic) y, en particular, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en dicho proceso el 30 de agosto de 2017.

SEGUNDA: Que, para superar esa vulneración…

2.1. Deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso mencionado en la PETICIÓN PRIMERA PRINCIPAL; y

2.2. Ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera sentencia de fondo para el referido proceso de controversias contractuales (i) aplicando los precedentes de casos similares, incluido el Laudo Arbitral del 2 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal de Arbitramento de DFL contra CNTV, y la Sentencia C-200 del 13 de mayo de 1998 de la Corte Constitucional, (ii) valorando las pruebas que obran en el expediente acerca de la ruptura del equilibrio financiero del contrato 102 de 1997, así como el reconocimiento del gobierno y la CNTV sobre el impacto que tuvieron en el sector de televisión la situación económica del país y la entrada en operación de canales privados, y de los intentos fallidos de la CNTV por restablecer el equilibrio financiero del contrato, (iii) el incumplimiento de la ley del contrato en que incurrió la CNTV, y (iv) la desviación de poder y las actuaciones ilegales con las cuales la comisión agravó el daño del Concesionario, según se explica en esta demanda.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que en Colombia se concesiona el servicio de televisión a partir del año 1963, fecha desde la cual se cobraba una tarifa al concesionario, cuya fijación no obedecía a estudio alguno, ni correspondía a una retribución del servicio que se autorizaba prestar.

Explicó que, con el propósito de subsanar tal circunstancia, se expidió la Ley 182 de 1995, cuyo artículo 5°, literal g), estableció unas pautas para fijar las tarifas por la concesión del espacio televisivo.

Sostuvo que mediante la Resolución 168 del 5 de julio de 1997, modificada parcialmente por la Resolución 174 del 12 de julio de 1997, la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV), ordenó la apertura de la Licitación Pública 001 de 1997, para el otorgamiento de las concesiones de unos espacios televisivos en el canal de operación pública - Canal A.

Expuso que en los pliegos correspondientes se estableció que las tarifas podían ser reajustadas durante el lapso de ejecución del contrato respectivo por parte de la CNTV, sin que pudieran ser inferiores al IPC, y en atención al comportamiento del mercado publicitario y otros factores.

Adujo que se presentó a la licitación de que se trata.

Señaló que mediante la Resolución 519 del 27 de octubre de 1997, modificada por la Resolución 523 del 31 de octubre de 1997, la CNTV adjudicó varios contratos de concesión, entre los cuales le correspondió un total de 9.5 horas en distintos horarios.

Mencionó que el 13 de noviembre de 1997 suscribió con la CNTV el Contrato 102 de 1997, cuyo objeto consistió en la entrega, por parte de la entidad, de unos espacios televisivos en el Canal A, para su uso y explotación.

Indicó que el valor de dicho contrato fue de $21.119'323.210, que corresponde al estimativo de tarifas a pagar durante su vigencia (6 años, desde el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003).

Adujo que el contrato se refirió al reajuste de las tarifas, en la cláusula décima cuarta, cuyo parágrafo 1 señaló que “Para reposición del valor de la póliza en el caso de reajuste de las tarifas de espacios de televisión, se tendrá en cuenta el tiempo de ejecución del contrato para efectos de que en todo caso se mantenga asegurado el porcentaje mencionado en el presente artículo.”.

Advirtió que durante la ejecución del contrato en mención, se presentó un desequilibrio económico debido a una serie de factores, a saber:

- La entrada en operación de los canales privados con cubrimiento nacional (Caracol y RCN), 9 canales regionales y dos operadores satelitales.

- Ajustes de tarifas que no obedecieron a estudios idóneos, ya que hasta el año 2000 no existía una metodología para su cálculo, pues se fijaron por parte de INRAVISIÓN desde hacía bastante tiempo y nunca se revisaron.

- La recesión económica que afrontó el país hacia 1998, hecho notorio que se tradujo en la caída del PIB, el aumento de las tasas de interés, el incremento del desempleo, de la cartera morosa, la incertidumbre cambiaria etc., que afectó el sector de la televisión.

- El pésimo servicio que prestó INRAVISIÓN, lo cual impidió la competitividad entre el operador público y el privado, según se evidenció al comparar la calidad de imagen de ambos.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el 3 de mayo de 1999 se suscribió el otrosí 1, que modificó las cláusulas contractuales sexta (forma de pago), décima séptima (caducidad y sus efectos) y décima novena (multas del concesionario), ello en razón a varias solicitudes de los concesionarios a la CNTV para revisar las condiciones de ejecución de los contratos, debido a la coyuntura del sector de la televisión.

Afirmó que se suscribieron los otrosíes 2 de 1999, 3, 4, 5 y 6 de 2000, todos ellos orientados a reformar la cláusula sexta del contrato.

Agregó que, pese al conocimiento que la CNTV tenía de las circunstancias, dicha entidad se limitó a ajustar los términos de pago, las condiciones de las multas y la cláusula penal del contrato, sin reducir las tarifas.

Añadió que los ajustes contractuales antes mencionados no ayudaron a superar la crisis, y que su patrimonio se comprometió con el aumento exponencial de deudas, dada su incapacidad de pagar las tarifas con los ingresos de la concesión.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, se vio en la necesidad de solicitar la apertura de un trámite concordatario ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, lo que tuvo lugar el 7 de febrero de 2001, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la CNTV.

Señaló que, al día siguiente, la entidad concedente le informó que debía cancelar todas sus obligaciones derivadas del Contrato 102 de 1997, so pena de decretar su caducidad.

Adujo que, al dar respuesta a la CNTV, le indicó que por virtud de la apertura del trámite concordatario, en los términos de la Ley 222 de 1995, salvo orden judicial, legalmente estaba impedido para efectuar los pagos de tales obligaciones, y que por virtud de lo previsto en el artículo 103 ibidem, no se podía decretar la caducidad del contrato.

Explicó que con la Resolución 856 del 13 de noviembre de 2001, la CNTV adoptó medidas en materia de tarifas, y concedió unos descuentos por pago de sumas autoliquidadas.

Indicó que sólo se benefició de tales tarifas entre el 15 de noviembre de 2001 y la fecha en la que se declaró la caducidad del contrato, sin que con ello se aliviaran las cargas excesivas derivadas de la ruptura del equilibrio económico contractual.

Manifestó que mediante el oficio 1972 del 8 de febrero de 2002, solicitó un acuerdo de pago a la CNTV; sin embargo, la entidad negó tal petición, al considerar que se requería la autorización del juez del concordato; no obstante, la ley no contempló tal exigencia.

Expuso que, por los mismos motivos que causaron el desequilibrio económico del Contrato 102 de 1997, presentó demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en contra de la CNTV, para que fueran resueltas las controversias surgidas de los contratos 155 de 1998 y 29 de 1999 (concesiones de espacios televisivos).

Mencionó que el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral en su favor, en el sentido de ordenar el recálculo de las tarifas de esos contratos, y el valor resultante sustraerlo del que se pagó, para así restituirle la suma remanente.

Indicó que el 27 de noviembre de 2002 la CNTV, al poco tiempo de conocer el laudo, profirió la Resolución 1076 de 2002, mediante la cual declaró la caducidad del contrato 102 de 1997, con fundamento en el numeral 5° de la cláusula décima séptima (mora en los pagos).

Agregó que, contra dicha decisión, presentó recurso de reposición, pero la CNTV, mediante las resoluciones 265 y 266 de 2003, confirmó la referida caducidad, con fundamento en que no se desconoció el debido proceso.

Señaló que antes que le fuera notificada la decisión de declarar la caducidad, y de acuerdo con lo previsto en el ...

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