Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418193

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 13001-23-31-000-2009-00017-01

Actor : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado : HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN

Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC HO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de diciembre cinco (5) de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó demanda en la que formuló las siguientes

2. Pretensiones

“1. Declarar nulo el artículo UNDECIMO de la resolución 051 del 19 de mayo de 2008 expedida por el señor gerente de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación […] específicamente en lo atinente a la declaración de extemporaneidad del crédito, presentado por la UAE DIAN, señalado en el anexo No. 8 de la citada resolución, así como el acto administrativo 090 de agosto 19 de 2008 a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por la […] apoderada de la UAE DIAN.

2. Que como consecuencia […] se ordene al representante legal de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación […] declarar incorporado dentro del término legal a la masa de la liquidación el crédito a favor de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

3. Que se respete la prelación de créditos del artículo 2494 que establece el código civil colombiano.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.

3. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La apoderada de la parte actora reveló que mediante decretos 711 de diciembre veinte (20) de 2007 y 011 de enero once (11) de 2008, la Gobernación de Bolívar decidió suprimir y liquidar la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena y designó al liquidador, respectivamente.

Aseguró que el liquidador no cumplió lo señalado en los artículos 846 y 847 del Estatuto Tributario, pues dentro de los diez (10) días siguientes al acto que inició el proceso no informó a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos para que interviniera e hiciera valer las deudas fiscales de plazo vencido y aquellas que surgieran hasta la liquidación.

Indicó que debido a esta omisión, el crédito fiscal a favor de la DIAN fue calificado como extemporáneo mediante Resolución 051 de 2008, la cual fue objeto del recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 090 de 2008.

4. Fundamentos de la demanda

La entidad reiteró que la liquidación del Hospital San Pablo infringió los artículos 846 y 847 del Estatuto Tributario, ya que “[…] no informó, dentro de los diez (10) días siguientes al acto que da inicio del proceso liquidatorio, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuesto (sic) del lugar que le correspondía, con el fin de que se hiciera parte en el proceso y hacer valer las deudas fiscales de plazo vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del proceso”.

Añadió que fue desconocido el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, cuyo artículo 1º, inciso 2º, estipuló que los vacíos del régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

Precisó que el Decreto 2211 de 2004 señaló en el artículo 1º, numeral 1º, literal d), que se deberá enviar comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos y la imposibilidad de admitir nuevos contra la entidad.

Invocó el artículo 29 de la Constitución y subrayó que no fueron seguidas las ritualidades establecidas en el proceso de liquidación, en especial con un sujeto especial como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderada judicial, el Departamento de B. manifestó su oposición a las pretensiones y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la llamada a responder por los hechos era la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena liquidada.

Como razones de la defensa, propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia de ilegalidad porque la actuación estuvo ajustada a la ley, dado que a pesar de la regulación existente en el artículo 1º de la Ley 1105 de 2006, en lo referente a la comunicación de la apertura del proceso el Decreto 254 de 2000, la misma Ley 1105 de 2006 y el Decreto Departamental 711 de 2007 establecen la forma en que deben hacerse los emplazamientos a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad liquidada, por lo cual no existen vacíos normativos.

Obligatoriedad del régimen liquidatorio especial, pues los artículos 846 y 847 del Estatuto Tributario no son aplicables al proceso debido a que las disposiciones del Decreto 254 de 2000 y de la Ley 1105 de 2006 establecen el régimen especial, lo que hace que deban tenerse en cuenta antes que la norma general.

Agregó que si la regulación de liquidación de las entidades públicas no contempló trato especial a uno de los acreedores determinados en cuanto a la comunicación del proceso, desde el punto de vista de la igualdad sería contradictorio aplicar una norma que predica tratamiento de ese carácter para la DIAN.

Límites a la competencia del liquidador, pues el artículo 2º de Decreto 711 de 2007, expedido por el gobernador de Bolívar, dispuso que la liquidación estaba regida por las disposiciones de la Ley 1105 de 2006 según el parágrafo 1º del artículo de la citada norma y el Decreto 254 de 2000, sin que haya previsto la aplicación del Estatuto Tributario.

Resaltó que el artículo treinta (30) del mismo decreto estableció que deberá notificarse la existencia del proceso a los entes de control sin incluir a la DIAN y que el artículo treinta y cinco (35) no hizo distinción entre los acreedores, ni contempló preferencias.

6. Actuación procesal

Mediante auto de abril ocho (8) de 2010, el Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda, ordenó la notificación al agente liquidador de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (ff. 127 a 129 cdno 1).

A través de providencia de marzo treinta y uno (31) de 2011, la corporación declaró el desistimiento tácito por no haberse acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, pero luego por auto de mayo siete (7) de 2012 revocó la decisión al acoger los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora (ff. 131, 132, 142 y 143 cdno 1).

Contestada la demanda, mediante auto de diciembre doce (12) de 2012, el magistrado sustanciador resolvió sobre las pruebas (ff. 159 y 160 cdno 1).

7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar estimó que no quedó configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo diecinueve (19) de la Ley 1105 de 2006, ya que “[…] el artículo 46 del decreto 711 de 20 de diciembre de 2007, mediante el cual, se ordenó la liquidación de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, dispuso que a la terminación del plazo del proceso liquidatorio, el agente liquidador podía celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria, para que asumiera el cumplimiento de las obligaciones que aún quedaran pendientes y, que si luego de pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, ésta los entregaría al Departamento de Bolívar”.

Señaló que en el proceso no obra prueba de que el liquidador de la entidad demandada haya suscrito contrato con alguna fiduciaria, lo que permite inferir que las obligaciones pendientes quedaron a cargo del departamento.

Agregó que las restantes excepciones tienen íntima relación con el fondo del asunto, razón por la cual se entenderán resueltas en el estudio correspondiente.

Sostuvo que existe diferencia en las disposiciones invocadas por las partes, ya que el Decreto 254 de 2000 tiene aplicación especial en la liquidación de las empresas sociales del Estado, mientras que aquellas contenidas en el Estatuto Tributario son normas que regulan de manera general algunos aspectos atinentes al proceso de liquidación administrativa.

Explicó que los artículos 1º del Decreto 254 de 2000 y de la Ley 1105 de 2006 cobijan a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional respecto de las cuales se haya ordenado la supresión o disolución, al igual que la liquidación de las empresas sociales del Estado.

Agregó que los vacíos que pueden presentarse en este régimen serán llenados con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, lo cual le resta fuerza a las disposiciones del Estatuto Aduanero citadas por la DIAN para casos como este, especialmente cuando no hay vacío sobre la manera de comunicar a los interesados el inicio del proceso liquidatorio.

Subrayó que al existir normativa especial que reguló todo lo concerniente a la liquidación de las empresas sociales del Estado, resultan inaplicables las disposiciones generales contempladas en el Estatuto Tributario sobre la materia, según las voces del artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR