Auto nº 11001-03-26-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418221

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

B.D., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 11001 - 03 - 26 - 000 - 2017 - 00028 - 00 (58735)

Actor: R.A.G. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS

Referencia : ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Minería contra el auto del 14 de junio de 2017, mediante el cual se admitió la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de febrero de 2012, los señores J.E.A.G., R.A.G., L.A.A.G., J.T.M., A.S.J. y H.A.S.Q., por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, denominado actualmente Servicio Geológico Colombiano -SGC-, y de los señores J.A.B.R., M.A.B.C. y J.A.B.B., con el objeto de que se declarara la nulidad del contrato n.º HC8-081 de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción celebrado entre los demandados aducidos y, en consecuencia, se excluyera del área de terreno de ese negocio jurídico los predios de su propiedad.

1.2. A través de escrito presentado el 14 de junio de 2013, el actor subsanó la demanda (f. 109-110, c. ppl.). En relación con el factor cuantía, esta fue estimada en ochocientos cuarenta millones de pesos ($ 840 000 000), equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los actores desde la celebración del contrato de concesión HC8-081, el 19 de febrero de 2007, hasta el día de presentación de la demanda -20 de febrero de 2012-. Respecto al acápite de pretensiones, este se rectificó, modificándolas en los siguientes términos:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y S CT 2194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por EL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (anteriormente INGEOMINAS ).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el propósito de restablecer los derechos conculcados a los señores J.A.G., R.A.G., J.J.A.G., L.A.A.G. y J.T.M., se condene al pago de perjuicios materiales y morales causados con el actuar antijurídico de la administración.

1.3. S. varias actuaciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitido el plenario al Consejo de Estado para resolver un recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, esta Corporación, mediante providencia de 17 de enero de 2017, decidió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado ante el a quo por falta de competencia funcional; además, ordenó avocar conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corregida por los actores en única instancia, esto es con la pretensión de nulidad contra las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas hoy Agencia Nacional de Minería y, como restablecimiento del derecho, que se condenara al Estado a resarcir todos los perjuicios materiales y morales causados “(…) con el actuar antijurídico de la administración.

Como fundamento de la decisión, el despacho esgrimió que la competencia para tramitar los conflictos mineros distintos a los contractuales era del Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo a los artículos 293 y 295 del Código de Minas. Así las cosas, por haberse surtido varias etapas ente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era menester anular todo lo actuado una vez quedó dilucidado, con la subsanación de la demanda.

1.4. Por auto del 14 de junio de 2017 se admitió la demanda haciendo referencia a que la admisión era respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corregida por los actores, con la pretensión de nulidad contra las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas hoy Agencia Nacional de Minería; y, como restablecimiento del derecho, la condena al Estado a resarcir todos los perjuicios materiales y morales causados con el actuar antijurídico de la administración.

1.5. Dentro del término legal, la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de junio de 2017, arguyendo como motivo de inconformidad un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en tanto los demandantes agotaron dicho requisito respecto de las pretensiones iniciales de la demanda y no respecto de aquellas que se plasmaron en la subsanación de la misma y que fueron aquellas con las que se admitió al demanda por esta Corporación, esto es, solicitando la nulidad del contrato de concesión minera y no respecto de la nulidad contra las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas.

Adujo que es evidente que la subsanación de la demanda modificó en su integridad las pretensiones inicialmente planteadas, formulando otras que no fueron objeto de conciliación extrajudicial, por lo cual la demanda debe ser rechazada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Tal como se señaló en la providencia proferida el 16 de enero de 2017, el proceso de la referencia tiene vocación de única instancia.

De otra parte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del C.C.A., norma aplicable en atención a la fecha de radicación de la demanda -20 de febrero de 2012-, contra el auto que admite la demanda solo procede el recurso de reposición.

En ese contexto, el despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 146A del C.C.A. determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite, en los siguientes términos:

“Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente .

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. (Se subraya).

2.2. Del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial

La Ley 1285 del 2009 reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia dispuso en su artículo 13 la obligatoriedad de acudir a la conciliación como “requisito de procedibilidad” previo a iniciar una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cuanto a los asuntos susceptibles de conciliación, el artículo 13 de la mencionada Ley señala:

ARTÍCULO 13 . A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

Dicha exigencia de procedibilidad fue determinada como constitucional por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, pronunciamiento en el cual expuso:

Los apartes jurisprudenciales transcritos permiten concluir que la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia.

3.- Ahora bien, en la disposición contenida en el inciso primero del artículo 13 del proyecto se prevé la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo -CCA-.

La Corte observa que se introduce como novedad la exigencia de la conciliación previa para interponer la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto la norma hasta ahora vigente -artículo 37 de la Ley 640 de 2001- sólo menciona las acciones previstas en los artículos 86 (acción de reparación directa) y 87 (acción de controversias contractuales) del CCA.

Para el caso específico de la conciliación en asuntos relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala recuerda que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente :

Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo .

Parágrafo 1º.- En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

Parágrafo 2º.- No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario” . (Resaltado fuera de texto).

Como puede notarse, desde el año 1998 el Legislador autorizó la conciliación sobre los conflictos ventilados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y la acción de controversias...

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