Auto nº 11001-03-24-000-2018-00141-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418245

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00141-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2018

Fecha06 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00141-00

Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA - TRANSCAIMÁN LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

La empresa Transportes el Caimán LItda - Transcaimán Ltda, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauró demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 20133 del 09 de junio de 2016, que falló la investigación proferida por el Superintendente delegado (sic) de tránsito (sic) y Transporte terrestre A., mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: que se declare la Nulidad de la resolución No. 51543 del 30 de septiembre del 2016, proferida por el Superintendente delegado (sic) de tránsito (sic) y Transporte Terrestre A., mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución No. 201333 del 09 de junio del 2016 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución No. 18824 del 16 de mayo del 2017 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución de fallo No. 20133 del 09 de junio de 2016.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho».

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través de auto de 21 de febrero de 2018, remitió el proceso a esta Corporación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 156 ibídem, en virtud del cual se establece la competencia por el factor territorial en los siguientes términos:

« COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1.- […]

2.- En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

[…]».

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la accionante, en el acápite del líbelo introductorio denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», indica que le corresponde al Consejo de Estado conocer de la controversia, en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 y del numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, estimando la cuantía la suma de «DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2'947.500)».

Al respecto, cabe poner de relieve que la actora pretende la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la empresa de transporte público terrestre automotor Transportes el Caimán Ltda «[…] con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2013 equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2'947.500) […]», circunstancia que permite inferir que la declaratoria de nulidad de los actos acusados conlleva a un restablecimiento automático del derecho, en tanto se relevaría a la sociedad actora del pago de la aludida sanción.

Adicionalmente, se observa que la accionante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ejusdem, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, razón que permite colegir que nos hallamos frente a un asunto con cuantía, pues de otro modo el actor no hubiese efectuado el trámite extrajudicial conciliatorio que, cabe destacar, fue declarada fallida, no improcedente.

Por lo anterior, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 157 del CPACA, que dispone:

« Art. 157.- Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario , la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones

[…]

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

[…]» (resaltado por el...

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