Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00567-01 (AC)

Actor : ALBA LUCÍA FLÓREZ DE ORGULLOSO Y OTRA

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo de 14 de junio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El 19 de febrero de 2018, las señoras Alba Lucía Flórez de Orgulloso y N.J.O.F., por medio de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 7 de octubre de 2010 y el 11 de mayo de 2017, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que las actoras y otros promovieron contra el departamento del Quindío, radicado No. 63001-23-32-000-2008-00154-01, al concluir que en el caso concreto se demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

El 23 de octubre de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que comunica la ciudad de Armenia con el corregimiento El Caimo, en el cual se vieron comprometidos el vehículo Chevrolet Alto de placas GQP-445 del señor J.R.O.R., familiar de las demandantes y quien falleció a causa del suceso, y una camioneta Chevrolet Rodeo adscrita a la Gobernación del Quindío.

Las accionantes y otros familiares promovieron el medio de control de reparación directa contra el departamento del Quindío, pues consideraron que el automotor adscrito a dicho ente territorial invadió el carril en el que transitaba el señor O.R., lo que desató el accidente y, consecuentemente, su muerte, razón por la cual pidieron que se les reconocieran los perjuicios causados por el deceso.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, negó las pretensiones del citado medio de control, bajo el argumento de que se demostró que el occiso invadió el carril del vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío, lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Contra la anterior decisión, las accionantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en fallo de 11 de mayo de 2017, que confirmó íntegramente la providencia recurrida.

3. Sustento de la vulneración

En criterio de los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al declarar la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto analizaron en forma errada los testimonios de los señores O.R.Á. y H.F.M.N., quienes fueron testigos presenciales al momento en que ocurrió el accidente y de los que se desprende que el vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío invadió el carril en el que transitaba el señor J.R.O.R.. Asimismo, consideró que no se valoró en debida forma el croquis de tránsito ni se ratificó en el testimonio del agente de tránsito.

Pretensiones

Con fundamento en los anteriores argumentos los actores solicitaron:

Con base en lo anteriormente expuesto, ruego al Honorable Magistrado Ponente, tutelar… A mis mandantes, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la sentencia proferida el siete (7) de Octubre de 2010 y proceder a dictar una nueva conforme a las pruebas existentes, declarando la responsabilidad del ente del Estado .

5. Trámite de instancia de la tutela

Mediante auto del 27 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado.

Asimismo, por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al departamento del Quindío y a los señores A.D.O.F., Y.N.O.F., D.R.R.R., J.O.J., D., A.I., F.J., M.E., N.F., O., N.A., S.J., Y.J. y N.R.O. Rada (sujetos procesales en el proceso de reparación directa anteriormente descrito).

Dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 63001-23-31-000-2008-00154-01.

6. Contestaciones

A pesar de haber sido notificadas en debida forma todos los sujetos procesales anteriormente referidos, únicamente intervinieron los siguientes:

6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues las demandantes utilizaron el mecanismo constitucional como una instancia adicional para obtener el reconocimiento denegado en las dos instancias.

Afirmó que la decisión atacada, con base las reglas de la experiencia y la sana crítica, concluyó que el señor O.R. invadió el carril por el que transitaba la camioneta al servicio de la Gobernación del Quindío, pues ambos rodantes quedaron en el carril que conduce a la ciudad de Armenia, es decir, del lado por el que transitaba la camioneta Chevrolet Rodeo al servicio de la demandada, sin que fuera relevante si esta se vio en la necesidad de sobrepasar a un ciclista que se movilizaba a un lado de la vía, pues ello no implicaba la invasión del carril contrario.

Por último, sostuvo que el croquis del accidente y las fotografías del álbum de la investigación que cursó en la Fiscalía General de la Nación, resultaron convincentes y contundentes frente a la prueba testimonial que, dada su discordancia, no generó el convencimiento de la Sala sobre su versión, mas si se tiene en cuenta que su valoración se hizo en conjunto con las demás pruebas y con base en la sana crítica.

6.2. El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que se respetaron los derechos fundamentales a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Resaltó que se está haciendo mal uso de la acción de tutela, toda vez que tratan de buscar en un término exiguo de diez días, se estudie, analice y defina lo que fue objeto de análisis y definición en el proceso ordinario.

Indicó que la decisión contenida en la providencia proferida en primera instancia se sustentó en la valoración integral de las pruebas que se incorporaron al expediente, la cual fue confirmada en segunda instancia.

Aseveró que en la sentencia dictada por el Consejo de Estado se analizaron en debida forma los testimonios mencionados por las demandantes en el escrito de tutela, de los que no se demostró la responsabilidad del Estado.

7. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 14 de junio de 2018, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela de la referencia carecía de relevancia constitucional en atención a que las accionantes pretendían debatir los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, ahora en sede de tutela.

7. La impugnación

Las accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia, al respecto, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela e insistieron en la incursión en el defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, al haber declarado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Fundamentaron su impugnación en los siguientes argumentos:

PRIMERO:

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - CROQUIS DE TRÁNSITO.

El A-Quo al darle valor decisorio y contundente a esta prueba, está tergiversando y suponiendo el contenido de la misma, es decir, puesta en su contenido y afirmaciones de los Agentes de Tránsito, están manifestando que nada les consta sobre los hechos pues llegaron tarde .

Deduce un elemento de responsabilidad sin que este aflore en el croquis. Este falso juicio sobre la identidad de la prueba, conlleva a una flagrante valoración de la prueba que desencadena en un grave perjuicio para los demandantes.

SEGUNDO:

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

En toda apreciación probatoria hay dos momentos: uno objetivo en que el Juez contempla la prueba por sí misma, para verificar su existencia, sus contornos y contenidos; Subjetivo, pues la prueba se coloca en la balanza que la pondera para medir su fuerza de convicción DE ACUERDO AL SISTEMA LEGAL

En este evento, el A-quo incurrió en error de hecho, al segmentar los contenidos de los testimonios de los Señores H.F. MORALES Y ORLANDO RAMÍREZ, y esta división de sus versiones va en contravía del real contenido de ellos que evidencian el error del juzgador al analizarlos; es aquí donde el error aparece evidente, patente, claro, ostensible en autos, de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas, se ve que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por...

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