Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00981-01 (AC)

Actor: D.T. DE TRUJILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 , por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

La actora refirió que por reunir los requisitos fijados en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución Nº 1400 de 23 de octubre de 1984, con efectos a partir del 10 de febrero de 1984.

Señaló que su último año de servicios correspondió al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2001 al 22 de julio de 2002, durante el cual devengó un salario básico de $1.388.892, prima de vacaciones y navidad.

Indicó que la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, mediante Resolución Nº 497 de 9 de mayo de 2003, le reliquidó la referida prestación pensional, pero no incluyó en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Relató que el 1 de marzo de 2012, solicitó al gobernador del departamento del Tolima la revisión de la prestación reconocida para que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, frente a lo cual, la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima dio respuesta negativa, a través de las Resoluciones Nº 725 de 23 de marzo de 2012 y 376 de 31 de julio de 2012.

Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos que le negaron la solicitud de reliquidación de la pensión devengada, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Agregó que en providencia de 7 de septiembre de 2016, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que la reliquidación pretendida era improcedente porque el fundamento de la misma, la Ordenanza 057 de 1966, había desaparecido.

Resaltó que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 20 de enero de 2017, en la que confirmó la decisión del a quo por los mismos motivos.

Fundamentos de la acción

La demandante alegó que la entidad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la misma corporación accionada, según los cuales es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por asimilarse a la pensión ordinaria de jubilación. Refirió los siguientes precedentes:

Consejo de Estado: i) Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 2006-07509-00, M.V.H.A.A.; ii) Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, radicado 2004-02509-01, M.G.A.M.; iii) Sección Cuarta, sentencia de 14 de abril de 2016, radicado 2016-00392-00, M.J.O.R.R.; iv) Sección Cuarta, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicado 2016-03337-00, M.S.J.C.B.; y, v) Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado 2016-03134-00, M.W.H.G..

Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia de 29 de abril de 2011, radicado 00576-2006, M.B.B.B..

Aseveró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en vulneración directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“S.a.H.C. de conocimiento como de los demás H. Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados como quiera que estos resultaron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi poderdante, calendada el 20 de enero de 2017, dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; D.; D.T. DE TRUJILLO - Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente 73001-33-33-006-2015-00061-01; Número interno: 470-2016, que CONFIRMÓ la sentencia proferida en mi contra por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente, esto es: las doceavas partes de LA PRIMA DE VACACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD, además de la asignación mensual devengada y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: D.T.D.T., Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-006-2015-00061-01; Número Interno: 470-2016; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66.

3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstenga de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/91”.

Pruebas relevantes

La demandante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la accionante contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones.

Copia del fallo de 20 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

En memorial de 22 de mayo de 2017, el magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las súplicas de la acción de tutela, en la medida en que no incurrió en vía de hecho alguna y la decisión cuestionada se ajustó a la normativa y la jurisprudencia aplicables, frente a lo cual resaltó que simplemente se trata de criterios de interpretación disímiles entre la parte actora y esa corporación, respecto de los cuales se remitió a la motivación expuesta en la decisión judicial acusada por no considerar necesario reiterarlos.

5.2. Respuesta del departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones

En escrito de 22 de mayo de 2017, el apoderado solicitó que se denieguen las pretensiones o, en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no está de por medio un perjuicio irremediable proveniente de alguna actuación arbitraria de las autoridades judiciales accionadas.

Sostuvo que la accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones propuestas en el proceso ordinario, que son de contenido económico.

Por último, aseveró que en el caso bajo estudio no se configuró ninguno de los presupuestos necesarios que indiquen que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto, toda vez que la decisión atacada se ajustó a derecho.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 12 de junio de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en alguno de los defectos invocados por la demandante.

Sostuvo que en el tema de la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 , no existe un precedente pacífico al respecto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, que en el caso concreto, a través de la sentencia de 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado para negar la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud del referido acto administrativo , lo cual resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República.

Por último, precisó que no se incurrió en las causales alegadas, toda vez que la autoridad judicial accionada no pretermitió disposición alguna de carácter ius fundamental o aplicaron la ley al margen de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por consiguiente, concluyó que el hecho de que acogieran uno de los criterios trazados por el Consejo de Estado frente a la controversia objeto de estudio, no implica el desconocimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR