Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02574-01 (AC)

Actor: LUZ M.I.G., L.A.P.I., J.D.I.G.Y.L.B.I.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por elConsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y resolvió:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocados por L.M.I.G., L.A.P.I., J.D.I.G. y L.B.I.G. dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 29 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirmaron que presentaron acción de reparación directa en contra del Ejército Nacional, en la que solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de su hermano materno, el conscripto H.F.Q.I., quien falleció en combate mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Refirieron que en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto i) reconoció por concepto de perjuicios morales a favor de la madre de la víctima solo 20 smlmv y ii) a favor de los hermanos solo 5 smlmv, por lo que interpusieron recurso de apelación pues, en su sentir, la providencia no respetó los parámetros jurisprudenciales trazados por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la indemnización de perjuicios morales en los diferentes niveles de relaciones afectivas familiares.

Agregaron que mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y i) ordenó igualar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la madre al monto reconocido al padre en primera instancia, es decir, 100 smlmv, y ii) negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a los hermanos maternos de la víctima, M. y H.P.I., por cuanto, en su concepto, en el expediente no se acreditó una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pudiera inferir la afectación moral sufrida por estos a causa de la muerte de la víctima.

2. Fundamentos de la acción

Los demandantes alegan que la providencia de 29 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad estatal en la indemnización de perjuicios morales debida a los hermanos de una víctima mortal, lo que, en su concepto, desconoce el inciso 2º del artículo del Código General del Proceso.

3. Pretensiones

Los accionantes plantean en la solicitud de amparo las siguientes:

“[…] PRIMERA : que se TUTELE a nuestro favor los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al respeto por el precedente vertical y constitucional.

SEGUNDA : Por tanto, que se deje sin efectos en lo relacionado con los suscritos accionantes, la sentencia de 29 de marzo de 2017, notificada por edicto fijado el día 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se resuelve la segunda instancia y en su lugar se negaron la totalidad de las pretensiones elevadas en nuestro nombre, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 52001 33 31 002 2001 -00150 00.

TERCERO : Que en su lugar se ordene al Tribunal Accionado que en el término que determine el fallador de la presente acción de tutela, vuelva a fallar sobre el expediente de referencia número 52001 001 33 31 002 2011 - 00150 00, respetando el precedente jurisprudencial y las sentencias de unificación correspondientes […]”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

Copia de la sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño

La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, relató, la decisión que se ataca modificó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, luego de concluir que en el caso no estaba acreditada la eximente del hecho de un tercero y que, respecto de madre de la víctima, no eran de recibo las razones expuestas para reconocer a su favor la indemnización de perjuicios morales en una proporción distinta a la del padre, dada la jurisprudencia aplicable al respecto, máxime cuando se le otorgó un alcance diferente a las pruebas testimoniales.

Indicó que frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos maternos de la víctima, se estimó que no estaba acreditado en el plenario que entre ellos existiera una relación de afectividad o cercanía, dado que se probó que no cohabitaban juntos, que se trataba de infantes de 4 y 8 años de edad y que en las declaraciones recogidas no se hizo alusión a los lazos de afecto entre el conscripto y estos, por lo que de las pruebas aportadas no se podía inferir la afectación moral que aducían.

En tal razón, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, en tanto, declaró, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta groseramente de las sentencias emitidas por los órganos de cierre, situación que, en su concepto, dista mucho del caso.

6. Sentencia de tutela impugnada

ElConsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, luego de determinar que la sentencia objetada había incurrido en un desconocimiento de precedente, pues aplicó un criterio diferente al establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al exigir la prueba de una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pudiera inferir la afectación moral sufrida por los hermanos maternos a causa de la muerte de la víctima, aparte de la prueba del parentesco a través del estado civil, cuando conforme con el precedente citado ello no era necesario.

Indicó que la aplicación de la regla fijada en la sentencia de unificación no daba lugar a una interpretación diferente por parte del juez contencioso, si se tiene en cuenta que aquella estableció de manera clara los requisitos para demostrar en cada uno de los niveles la cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas en aras a reparar el perjuicio moral, al punto que lo único que se debía acreditar para el caso de los hermanos, esto es, los pertenecientes al nivel 2, era el registro civil de nacimiento.

Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió la carga de transparencia, pues no identificó los precedentes relevantes para el caso, así como de suficiencia, pues no dio a conocer las razones que en su concepto justificaban el cambio de dirección decisional ni precisó porqué esa modificación llevaba a una mejor interpretación del orden jurídico que reportara mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivaría de la desobediencia del precedente.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en tanto, considera, en la sentencia se omitió la valoración de las circunstancias fácticas que llevaron a que el tribunal accionado se apartara del precedente y se negara el reconocimiento total de los perjuicios morales a favor tanto de la madre como de los hermanos maternos de la víctima.

Indicó que las pruebas obrantes en el caso, entre las que destacó i) que se probó que fue el padre quien se encargó de la manutención de la víctima pues su madre se fue cuando aquel tenía un año de edad, ii) que en la hoja de datos personales diligenciada por aquel este no la incluyó como madre ni a aquellos como hermanos, iii) que para la fecha del fallecimiento los hermanos contaban con 4 y 8 años de edad, y que iv) la víctima no cohabitaba con ninguno de ellos, desvirtuaban la presunción de afectación moral por parte de aquellos, en tanto descartaba la existencia de una relación de cercanía o afectividad con la víctima.

Finalmente, agregó que el fallador de primera instancia...

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