Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02876-01 (AC)

Actor: N.J.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia en la que negó el amparo constitucional, por cuanto los autos objeto de censura se profirieron en atención a las normas que rigen la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

Relató el accionante que el 25 de agosto de 2016, mediante apoderado, formuló acción de reparación directa por desplazamiento forzado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.

Indicó que mediante auto del 15 de septiembre de 2016, el juzgado rechazó la demanda por caducidad de la acción, al considerar que el libelo debió presentarse antes del 25 de agosto de 2015, conforme a lo dispuesto en la sentencia SU- 254 de 24 de abril de 2013.

Finalmente, señaló que el actor interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, la que fue confirmada mediante proveído de 26 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

Fundamentos de la acción

El accionante considera que el auto emitido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de 26 de julio de 2011 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, y las sentencias T-025 de 2004, T-352 de 2016 y T-600 de 2009, dictadas por la Corte Constitucional, con ocasión de la demanda de reparación directa que fue rechazada por haber operado la caducidad de la acción.

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1° TUTELAR al actor y demás demandantes, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de los demás demandantes, según la demanda inicial; los derechos fundamentales invocados de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e inaplicación injustificada de precedentes 43211 jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y demás del mismo rango que considere violados y que solicito integre e incorpore el despacho, y en consecuencia revoque integralmente la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 03/05/2017.

2° Como consecuencia de las anteriores declaraciones, admita la demanda incoada y ordene al a quo continuar con el ritual procesal correspondiente.

3° Notificar a los representantes legales de las entidades demandadas la presente providencia.

Subsidiariamente, ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral, Sección Tercera - Magistrado Ponente: H.A.B.M. o a quien corresponda, que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de Acción de Reparación Directa 11001333603620160023200 - 110013336036020160023201, promovido por el actor y demás miembros familiares, en cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la respectiva providencia” .

Pruebas relevantes

Expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa N° de radicado 110013336036201600232 00, que consta de setenta y cinco (75) folios y un (1) CD, más cuatro copias.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

El Tribunal expuso que la presunta violación de los derechos fundamentales se hace derivar de una providencia judicial, no obstante, indicó que el mecanismo constitucional de tutela no fue previsto por el constituyente como una tercera instancia en los procesos ordinarios, luego es preciso verificar que se cumplan los requisitos de procedencia generales y específicos establecidos por la jurisprudencia.

Agregó que en el caso concreto, se advierte que la violación de derechos fundamentales se hace derivar de la fundamentación jurídica que se tomó para el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad.

Manifestó que contrario a lo afirmado por el accionante, el auto de 26 de abril de 2017 se encuentra debidamente fundamentado y justificado en el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, también lo está el proveído que se confirmó, proferido el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.

Finalmente, indicó que no es cierto que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal hayan actuado de manera arbitraria y aislada del ordenamiento jurídico, pues fue de su estudio que se coligió la configuración del fenómeno de caducidad, como causal para el rechazo de la demanda.

Secretario General de la Policía Nacional

Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la institución que representa, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados por el actor, toda vez que las pretensiones van encaminadas a solicitar la admisión del medio de reparación directa, al haberse rechazado la demanda ante la materialización del fenómeno jurídico de la caducidad.

Igualmente indicó que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro del escrito el accionante no probó efectivamente la existencia de perjuicios inminentes, graves, urgentes e impostergables derivados de la determinación tomada por el despacho y que no esté en la obligación jurídica de soportar.

5.3. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Ministerio de Defensa Nacional,guardaron silencio.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 1 de diciembre de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. A su juicio, al no encontrarse demostrado como crimen de lesa humanidad el desplazamiento forzado que arguye el accionante, no puede accederse al amparo deprecado, pues lo que procede es el rechazo de la demanda.

En efecto, indicó que la Corte Constitucional al fijar el alcance y el sentido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en la sentencia de unificación SU-254 de 24 de abril de 2013, precisa que “los términos de caducidad para la población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo puede computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo [23 de mayo de 2013] y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

De tal manera, concluyó que si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de la Corte Constitucional (23 de mayo de 2013), el actor tenía plazo para presentar su demanda hasta el 23 de mayo de 2015, y solo lo hizo el 25 de agosto de 2016, cuando la acción ya había caducado por el transcurso de los dos años establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, aunque se descuente el término de tres meses de trámite de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, entre el 20 de mayo y 20 de agosto de 2015.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que la actuación del Tribunal accionado fue igual a la que adoptó el a quo, al no hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales verticales del Consejo de Estado esgrimidos y puestos de presente en la demanda y en la apelación.

Por último, indicó que tampoco se puede aceptar que el demandante debe probar que se encuentra actualmente en desplazamiento forzado, ello lo que declaró en los hechos de la demanda bajo el principio de buena fe, a lo que le debe dar el valor correspondiente, más cuando es sujeto de protección constitucional reforzada con base en el artículo 13 Superior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR