Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 1909 -00 (AC)

Actor : MARKETING DEPORTIVO S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Marketing Deportivo S.A.S. contra la sentencia del 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que revocó el fallo del 5 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 43 Administrativo Bogotá, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el municipio de Medellín, Antioquia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Marketing Deportivo S.A.S., solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Dejar sin efectos la sentencia dictada el día 27/04/2018 notificada por edicto fijado el 07/05/2018 por parte del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 05001333101920100010401.

Segunda: En su lugar, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta - dentro del radicado 05001333101920100010400.

Tercera: S., que en sede de tutela se profiera la decisión que en derecho mejor corresponda.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La sociedad Marketing Deportivo S.A.S. instauró acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la remoción de una pantalla luminosa que funcionaba como valla publicitaria.

2.2. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, el Juzgado 43 Administrativo Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que el municipio había causado un daño antijurídico a la demandante, porque efectuó el desmonte de la valla cuando la Resolución 020-2 del 8 de enero de 2008, expedida por la Inspección de Policía 16ª de Medellín, que lo ordenó, aún no estaba ejecutoriada, pues apenas estaba en trámite de notificación.

2.3. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, la revocó, al considerar que el daño reclamado por la demandante no era antijurídico, porque no provenía de la operación administrativa de notificación de la Resolución 020-2 de 2008, sino de la Resolución 350-020 del 20 de octubre de 2004, que negó un registro publicitario a la sociedad I.S., anterior propietaria del bien. Que, además, el daño se había originado en el hecho de que la demandante le compró la valla a I.S. sin verificar que ésta no contaba con la debida autorización de la autoridad competente, situación que solo era imputable a la demandante, por negligencia, y no a la administración.

Argumentos de la tutela

3.1. La sociedad Marketing Deportivo S.A.S. alegó que la sentencia del 27 de abril de 2018 incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que ninguno de los actos administrativos que se profirieron en el procedimiento administrativo que culminó con el desmonte de la valla publicitaria fueron notificados a la demandante, por lo que éstos no podrían tener ningún efecto en su contra, conforme con lo ordenado por los artículos 44, 45, 46 y 48 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos.

3.1.1. Que, en particular, la Resolución 350-020 de 2004, que, a juicio del tribunal, fue la causa del daño, no estaba ejecutoriada al momento de desmontar la valla, porque no había sido notificada de manera personal ni por edicto, como lo demuestra la copia de ese acto administrativo, obrante en el expediente de reparación directa. Que, en todo caso, ese acto administrativo se expidió cuando la sociedad Marketing Deportivo S.A.S. ni siquiera había sido constituida.

3.1.2. Que, por tanto, la demandante no pudo ejercer los recursos legales contra el acto administrativo. Que, en todo caso, una diligencia de descargos dentro de un proceso administrativo sancionatorio, que fue a la que tuvo acceso Marketing Deportivo S.A.S., no es lo mismo que los recursos que proceden contra las decisiones de la administración, pues, de hecho, estos permiten interrumpir la firmeza y ejecutoria del acto.

3.1.3. Que, además, la sentencia cuestionada «dijo engañosamente» que la Resolución 350-020 de 2004 había sido notificada al señor J.C.R.B., representante legal de I.S., cuando, en realidad, para la época de los hechos, el representante de esa sociedad era el señor J.F.E.R., que nunca pudo ser ubicado por la entidad.

3.1.4. Que, por otro lado, la providencia controvertida no tuvo en cuenta que, en la actuación administrativa cuestionada por la actora, el municipio de Medellín manifestó que el desmonte se debía a que la valla ocupaba el andén, en una zona verde pública, lo que hacía suponer que en ese lugar no era posible instalar otra valla, so pena de violar la normativa de espacio público. Que, pese a eso, en el mismo lugar, se instaló otra valla, de propiedad de la sociedad Vallas y Avisos S.A., que confesó ese hecho al contestar la demanda de reparación directa, situación que evidencia que la finalidad buscada por la entidad era simplemente beneficiar a otro particular, con la instalación de la pantalla publicitaria en el mismo sitio.

3.2. Alegó que la sentencia del 27 de abril de 2018 incurrió en defecto procedimental absoluto, porque no tuvo en cuenta que, conforme con el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, la Resolución 350-020 de 2004 debió ser publicada en el Diario Oficial o en un medio de comunicación de amplia circulación, teniendo en cuenta que afectaba de manera directa a un tercero que no intervino en la actuación. Que, por tanto, en los términos del artículo 48 ibídem, ese acto administrativo no debió producir ningún efecto.

3.2.1. Que, adicionalmente, el defecto procedimental se configuró por la violación al principio de congruencia en que incurrió el tribunal, al señalar que la Resolución 350-020 de 2004 estaba viciada por falta de notificación, que generaba la inoponibilidad, y, a pesar de eso, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

3.2.2. Alegó que no le asistió razón al tribunal al señalar que no podían derivarse perjuicios por el desmonte de una valla que carecía de licencia, pues lo cierto es que, de acuerdo con los artículo 11 y siguientes de la Ley 140 de 1994 y 13 a 16 del Decreto 1683 de 2003, era posible legalizarla, mediante las modificaciones que ordenara la entidad, respecto de la ubicación o contenido. Que el derribo era solo la última opción, aplicable solo en caso de contumacia.

T T rámite procesal

4.1. Mediante auto del 29 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que dictaron la providencia controvertida. Como terceros con interés, ordenó notificar al municipio de Medellín y a la sociedad Vallas y Avisos S.A., que actuaron como demandados en el proceso ordinario.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 26 de junio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al municipio de Medellín y a la sociedad Vallas y Avisos S.A..

Intervención de las autoridades judiciales demandadas

5 .1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

Intervención de terceros

6.1. El municipio de Medellín, por intermedio de apoderada, alegó que la Resolución 350-020 de 2004 fue conocida por el representante legal de la sociedad Marketing Deportivo S.A.S., señor J.C.R.B., que, en la diligencia de descargos adelantada el 2 de noviembre de 2007, en la Inspección de Policía 16ª de Medellín, indicó que iba a iniciar un proceso de revocatoria directa contra ese acto administrativo.

6.1.2. Que, en efecto, por intermedio de apoderado, la sociedad demandante solicitó la aclaración y revocación directa de Resolución 350-020 de 2004, y pidió suspender cualquier acto encaminado al retiro de la valla publicitaria, además de revocar el concepto técnico que se había dictado a favor de la sociedad Vallas y Avisos S.A.

6.2. Que, en todo caso, en el proceso de reparación directa, Marketing Deportivo S.A.S. no demostró que la valla no infringiera las disposiciones de la Ley 140 de 1984, que prohíbe la localización de esa clase de objetos en lugares considerados como espacio público. Que, por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, que solicitó el reconocimiento de perjuicios proyectados a diez años, pues lo cierto es que, debido a la infracción de esa ley, la valla nunca hubiera podido obtener el correspondiente registro. Es decir, que la indemnización reclamada por la actora se fundamentó en simples conjeturas.

6.3. Que, contra lo alegado en la tutela, la valla instalada por la Vallas y Avisos S.A. no se encuentra localizada en espacio público, como sí lo estaba la pantalla publicitaria de Marketing Deportivo S.A.S.

6.4. Por último, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, porque no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad específicas consagradas en la...

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