Sentencia nº 08001-23-33-001-2014-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418457

Sentencia nº 08001-23-33-001-2014-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 08001 - 23 - 33 - 001 - 2014 - 00656-01 (AP)

Actor: O.L.S.P.Y.J.J.S.V.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MUNICIPIO DE SOLEDAD, PROMIGAS S.A. E.S.P., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de S., Promigas S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientalescontra la sentencia de 7 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos colectivos referidos en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

La presente providencia se divide en tres partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor O.L.S.P.,actuando en nombre propio, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado en las leyes 472 y 1437 de 18 de enero de 2011, en especial en su artículo 144, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de S., Promigas S.A. E.S.P., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidades a las que considera responsables de la contaminación del canal denominado C.V. y de los predios aledaños.

Pretensiones

2. La parte actora propone las pretensiones que se transcriben a continuación:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos a un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, vulnerados por las accionadas.

SEGUNDO: Para proteger los derechos colectivos mencionados:

1.-ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y al Municipio de S., que ejerzan sus funciones de protección y garanticen los derechos ambientales que le asisten a los habitantes del sector.

2.-ORDENAR a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. la recuperación y restauración del C.V., por el deterioro causado y se proceda a descontaminar la tierra, de acuerdo a estudios que determinen la magnitud del daño y las soluciones adecuadas para su restablecimiento.

3.- ORDENAR Al Ministerio del Medio Ambiente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Regional Autónoma (sic)y al Municipio de S. (Atl.) que adelanten y/o concluyan las investigaciones correspondientes, en procurar de establecer (sicr la responsabilidad de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., por lo hechos aludidos en esta acción popular […]” .

Presupuestos fácticos

3. La parte actora plantea como presupuestos fácticos los que se resumen a continuación:

Promigas S.A. E.S.P. adelantó trabajos en el canal denominado C.V., el cual se encuentra ubicado de manera contigua al caño del Municipio de S., con el fin de arreglar la tubería que conduce el gas natural con el que se abastece a varios departamentos de la Costa Atlántica, ante la amenaza de que fueran arrasadas por las aguas del río M..

Promigas S.A. E.S.P. realizó labores de dragado y ampliación a la entrada del C.V. para ingresar los tubos y materiales necesarios para la realización de las obras que se requerían de manera urgente, sin contar con los permisos de las autoridades ambientales y municipales.

Afirma la parte actora que la realización de las obras sin la existencia de estudios previos y sin las autorizaciones respectivas, ocasionaron la contaminación del caño y de las tierras aledañas ya que se facilitó la inclusión de aguas negras, produciendo en la fauna y flora de la zona un daño irreversible.

Sostiene que el C.V. en su estado natural permitía la entrada y salida de canoas pequeñas para la pesca y de riego para los predios aledaños, sin embargo, luego de la intervención, las tareas agrícolas no se han podido realizar ante la contaminación de la tierra y del agua, de donde obtenían su sustento.

La fauna y flora de la zona también se ha visto disminuida, por la disminución de la población de aves nativas, reptiles y anfibios que ya no se ven en el sector y, la reducción de árboles frutales, como principales hechos que impactaron de forma negativa la economía de los habitantes y que generaron un desabastecimiento de la oferta de alimentos con la que contaban.

Refiere la parte actora que, el señor W.S. presentó queja ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, y con ocasión de ésta, esa entidad visitó la zona afectada el 14 de septiembre de 2012 elaborando la ficha técnica respectiva en la que concluyó: “[…] la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. debe responder por los daños ambientales por el deterioro al ecosistema de los caños y debe tomar las correcciones pertinentes para mitigar el daño causado al ecosistema y evitar que las consecuencias sean mayores […]”.

Sostiene que luego de meses sin que se procediera a la recuperación de la zona, la comunidad presentó nuevas solicitudes a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para que investigara a Promigas S.A. E.S.P. y adoptara las medidas necesarias para resarcir el daño ocasionado.

Afirma que a la fecha de presentación de la demanda no se habían presentado soluciones que conllevaran a la recuperación del medio ambiente, ni al reconocimiento de los perjuicios ocasionados a quienes dependían de la producción y utilización de los terrenos y aguas en la zona afectada.

Actuaciones en primera instancia

La Magistrada Sustanciadora a quien correspondió por reparto la demanda en la primera instancia, inadmitió la demanda mediante auto de 28 de julio de 2014 con el objeto de que la parte actora acreditara el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437, habida cuenta que dentro de la demanda se señaló como parte demandada al Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio de S. - Edumas y, sin embargo, no se aportó prueba de la petición dirigida a esa entidad para que adoptara las medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos invocados.

El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda presentada por los señores O.L.S.P. y J.J.S.V. contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Municipio de S. y Promigas S.A. E.S.P., mediante auto de 20 de agosto de 2014; y en ese mismo, la rechazó frente al Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio de S..

Promigas S.A. E.S.P. dentro de su contestación a la demanda se refirió a los hechos expuestos en ella, indicando que no dragó la entrada del caño sino que la desobstruyo con el objeto de ponerlo en óptimas condiciones y habilitar su acceso, limpiando los residuos y desechos que limitaban el tránsito fluvial por el mismo.

Sostuvo que las labores fueron adelantadas en un lugar diferente al C.V., previa manifestación de “urgencia manifiesta” para su realización y que, contaron con los permisos necesarios para su ejecución; refirió además, que la inclusión de las aguas residuales al caño se derivan de un situación diferente a la actividad que esa empresa adelantó, por lo que corresponde a la parte actora demostrar los daños irreversibles por la contaminación y su origen.

Como excepciones formuló las siguientes: “conducta legítima” por cuanto considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos están facultadas para ingresar a propiedades privadas y ejecutar las obras necesarias para el suministro del servicio a la comunidad; sin embargo, para el caso se utilizaron los cuerpos de agua existentes con el fin de transportar los materiales que se requerían.

Indicó que adicionalmente mediante oficios número 071356 de 23 de diciembre de 2010 y número 081315 de 8 de febrero de 2015 colocó en conocimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las obras que necesitaba acometer bajo la argumentación de una urgencia manifiesta.

Mediante oficio número 2400-E2-36849 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó a Promigas S.A. E.S.P. la aceptación tácita para la realización de las obras, anotando que para el efecto debía tenerse en cuenta el Plan de Manejo Ambiental y las obligaciones establecidas en los actos administrativos proferidos por esa entidad dentro del expediente núm. 2093 para el otorgamiento de la licencia.

Promigas S.A. E.S.P. presentó como otras excepciones, las siguientes: “El daño debe ser probado” y “el daño debe ser cierto” indicando que es la parte actora la encargada de probar la afectación ambiental alegada.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios esa entidad no ha vulnerado, ni pretendido vulnerar los derechos colectivos invocados por los demandantes; para ello, se...

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