Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418461

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R adicación número : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00338-01 (AP)

Actor: G.P.Á.

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Y NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el Municipio de Dosquebradas contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que amparó los derechos colectivos invocados en la demanda promovida por el señor G.P.Á..

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor G.P.Á. presentó demanda en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 contra el Municipio de Dosquebradas, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque, a su juicio, las autoridades demandadas amenazan los derechos colectivos de los habitantes del B.S.L. del Municipio de Dosquebradas (manzanas A y 9), al omitir la realización de obras dirigidas a mitigar los riesgos de inundación, deslizamiento de tierras y desplome de viviendas, causados por la creciente de la quebrada F., así como también omiten ejecutar actividades de descontaminación de la quebrada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión:

“[...] Que se ordene que el daño causado por la quebrada F. sea reparado directamente por las entidades encargadas a plena satisfacción [...]” .

Fundamentos fácticos de la demanda

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes:

3.1 Existe peligro de desplome de las viviendas de las manzanas 9 y A del B.S.L. por la creciente de la quebrada F. en época invernal.

3.2 La quebrada F. está muy contaminada y expele malos olores.

3.3 La Junta de Acción Comunal del B.S.L. ha solicitado a las autoridades a realización de obras, sin obtener una respuesta favorable.

Actuación procesal

4. La demanda fue radicada el 24 de agosto de 2011 ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de P. .

5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de P., el cual, por auto de 15 de septiembre de 2011 , ordenó la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda.

6. Ese Tribunal, mediante auto de 27 de octubre de 2011, admitió la acción popular y ordenó la notificación a los demandados.

7. Por auto de 4 de febrero de 2013 se aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor J.E.A.I.,

Contestaciones de la demanda

8. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos:

Corporación Autónoma Regional de Risaralda

9. Esta entidad se opuso a la pretensión de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones :

9.1 El sector fue ocupado y habitado sin control urbanístico por parte de los habitantes del Municipio de Dosquebradas, lo que generó un mal manejo de los recursos hídricos y un conflicto entre los moradores y el entorno paisajístico y natural de las quebradas; el conflicto tiene su origen en la inadecuada planificación del uso del suelo que se evidencia en la incorporación al perímetro urbano de áreas no aptas para tal fin, propiciando la localización de viviendas en zonas inestables.

9.2 Las corporaciones autónomas regionales pueden ser vinculadas a los procesos de acción popular como terceros intervinientes pero no como demandadas.

9.3 La presente controversia es de naturaleza civil y de responsabilidad contractual entre el constructor y los compradores de las viviendas.

9.4 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 , la Ley 136 de 2 de junio de 1994 , la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 y el Decreto 919 de 1 de mayo de 1989 a los municipios le corresponde el control urbanístico y la prevención de desastres, en tanto que a las corporaciones autónomas regionales solo le corresponde “[…] administrar el medio ambiente y los recursos naturales […]”.

9.5 Debido a la complejidad de la problemática, el plan de manejo ambiental puede mitigar pero no eliminar los efectos nocivos y los perjuicios causados a los propietarios del B.S.L..

Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

10. El Ministerio presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, de la siguiente manera :

10.1 El Ministerio no tiene injerencia en la situación fáctica de la demanda en razón de que sus funciones son fijar políticas en vivienda, por lo tanto, las funciones en temas ambientales las detentan los municipios y las corporaciones autónomas regionales.

10.2 No hay nexo causal entre los hechos ocurridos y las funciones del Ministerio.

10.3 No está acreditada la vulneración de los derechos colectivos, carga que le corresponde al actor según el artículo 30 de la Ley 472.

El Municipio de Dosquebradas

11. El Municipio de Dosquebradas ejerció su derecho de defensa, en los siguientes términos :

11.1 Existe agotamiento de jurisdicción porque en el proceso 2007-080, el Juzgado Segundo Administrativo de P. ordenó la intervención del cauce de la quebrada F..

11.2 No está demostrado técnicamente que el Municipio vulnera los derechos colectivos alegados por el actor.

11.3 El nivel de riesgo del B.S.L. es considerado como moderado, toda vez que se observan socavaciones en las laderas de la quebrada que podrían afectar la vía circundante.

11.4 El Municipio ha presentado planes y ha ejecutado obras para la recuperación de zonas afectadas por la ola invernal, como se evidencia en los contratos que se adjuntan.

11.5 El Municipio no es responsable en el presente asunto; por lo tanto, formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Audiencia de pacto de cumplimiento

12. El día 30 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento ; sin embargo, se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Sentencia proferida en primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 21 de agosto de 2014 , en los siguientes términos:

“[…] F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio; por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cosa juzgada propuesta por el Municipio de P. (sic) , respecto al amparó (sic) los derechos e intereses de la colectividad por la no ejecución de obras tendientes a minimizar el impacto de la creciente de la quebrada F. en época invernal.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el Municipio de Dosquebradas y por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, de acuerdo a lo expresado en el presente proveído.

CUARTO: SE AMPARAN los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en los términos de los literales a). l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: ORDENAR la municipio de Dosquebradas - Oficina Municipal para la Atención y Prevención de Desastres (OMPADE) a más tardar dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de manera coordinada y eficaz, establezca y desarrolle un plan de maestro de acción con su respectivo cronograma para que en la próxima vigencia fiscal acojan las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la adecuación del muro de contención ubicado en la manzana 9 del B.S.L.; de acuerdo a las indicaciones técnicas correspondientes que emita la CARDER, así como los trabajos de liberación de escombros, residuos sólidos y demás material que se encuentre en el sector y que ocasionan deterioro al medio ambiente y a la zona aledaña al afluente hídrico, obras que se iniciarán a más tardar dentro de los 08 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

SEXTO: Sin perjuicio del término para la adopción del plan de acción ya mencionado; el Municipio de Dosquebradas con el concurso de su Secretaría de Planeación y la OMPADE proyectarán acciones de mejoramiento de vivienda y control, respecto a las irregularidades urbanísticas de acuerdo a lo establecido en su Plan de Ordenamiento Territorial, al igual que el manejo adecuado de aguas residuales emanadas de los inmuebles ubicados en inmediaciones de la quebrada F..

SÉPTIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER brindar el acompañamiento técnico y ambiental en la adecuación y fortalecimiento del muro de contención ubicado en la Manzana 9 del B.S.L.; así mismo, en la supervisión y adecuación de la estructura del puente ubicado en el anillo vial...

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