Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01944-01 (AC)

Actor: M UNICIPIO DE CIÉNAGA- MAGDALENA

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el municipio de Ciénaga, M., contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, la acción de tutela promovida contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia suscitada entre la entidad territorial accionante y la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. en el marco de la ejecución del contrato de concesión para “la financiación, ampliación, rehabilitación y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y sus actividades complementarias en el municipio de Ciénaga”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Mediante laudo arbitral proferido el 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias originadas en la celebración y ejecución de contrato estatal celebrado entre el municipio de Ciénaga y la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P, cuyo objeto era la “financiación, ampliación, rehabilitación y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y sus actividades complementarias”, se declaró el incumplimiento parcial del contrato y, en consecuencia, se condenó al municipio al pago de las siguientes sumas de dinero:

Cinco mil seiscientos sesenta y un millones doscientos siete mil doscientos diecisiete pesos ($5.661.207.217), por concepto de los gastos e inversiones realizados al proyecto entre los años 2001 al 2011.

Ocho mil diez millones cuatrocientos nueve mil doscientos sesenta y siete pesos (8.010.409.267), por concepto de intereses moratorios derivados de la falta de pago de los recursos del contrato de concesión atinente a los costos e inversiones efectuados desde el año 2001 hasta el año 2011.

Mil quinientos setenta y seis millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($1.576.771.447), por concepto de costas y gastos procesales.

Esa decisión se fundamentó en el incumplimiento del contrato por parte del municipio conforme a las siguientes circunstancias: (i) la omisión de entregar los predios y servidumbres para el desarrollo de la construcción de obras de expansión como fue pactado en la cláusula décima del contrato, (ii) desequilibrio económico del contrato originado por la falta de controles policivos para evitar conexiones fraudulentas y (iii) obras inconclusas de adecuación de la tubería.

Inconforme con esa decisión el municipio presentó recurso extraordinario de anulación. Para tal efecto, invocó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que señala lo siguiente: “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

Lo anterior, al considerar que la decisión se fundamentó en lo que los árbitros apreciaron libremente como buena fe contractual y oportunidad en la reclamación del desequilibrio, alejándose de las pautas que les imponía el ordenamiento jurídico”.

Específicamente, el actor manifestó que el Tribunal de Arbitramento accionado había desconocido las reglas fijadas en el ordenamiento jurídico en torno a la oportunidad para reclamar el desequilibrio económico del contrato, según las cuales es extemporánea una petición en ese sentido, cuando no se efectúan al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas, contratos adicionales y otrosíes en virtud del principio de la buena fe contractual.

Mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, al considerar que el laudo arbitral acusado fue proferido en derecho, en la medida que “(i) se ocupó de su propia competencia con fundamento en la cláusula compromisoria; (ii) analizó el régimen, naturaleza y alcance del contrato suscrito, incluidas las modificaciones acordadas y las obligaciones invocadas, (iii) valoró las pruebas periciales, documentales testimoniales y (vi) concluyó con el análisis de las pretensiones, con fundamento en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio”.

2. Fundamentos de la acción

La entidad territorial accionante promovió acción de tutela contra el laudo arbitral proferido el 10 de mayo de 2016, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Específicamente, acusó al laudo de adolecer de los siguientes defectos:

Desconocimiento del precedente relativo a la improcedencia de solicitudes y reclamaciones en torno al desequilibrio del contrato, cuando no se efectúa al momento de suscribir suspensiones, adiciones, prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales y otrosíes, postura que según el actor, se ha consolidado en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamientos de junio de 1992 (expediente 603223), 22 de noviembre de 2001 (expediente 13356), 30 de octubre de 2003 (expediente 17213) y 9 de mayo de 2012 (expediente 22087).

Defecto fáctico en su faceta negativa por valorar indebidamente el contenido del Otrosí Nº 8 suscrito el 29 de enero de 2015. Ello, teniendo en cuenta que esa oportunidad constituye una etapa preclusiva para alegar el desequilibrio económico del contrato, así las cosas teniendo en cuenta que la sociedad contratista no expresó nada al respecto, la solicitud en torno al incumplimiento correspondía declararse extemporánea.

3. Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“PRIMERO.- Ampare el derecho fundamental del municipio de Ciénaga Magdalena a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

SEGUNDO.- Ampare el derecho fundamental del municipio de Ciénaga al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.

TERCERO.- Ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 29 en concordancia con el artículo 229 constitucional.

CUARTO.- Ampare los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

QUINTO.- En consecuencia anule y por lo tanto deje sin efectos jurídicos el laudo arbitral proferido por los D.C.J.D.H., R.O.V. y OMAR DARIO AVEDAÑO CALVO el 10 de mayo de 2016 en el marco del Tribunal Arbitral convocado por Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P., contra el Municipio de Ciénaga ”.

4. Pruebas relevantes

4.1. Obran en el expediente copia de la providencia dictada el 1 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través del cual se resolvió el recurso de anulación promovido contra el laudo arbitral.

4.2. Se allegó el expediente contentivo del trámite adelantado por el Tribunal de Arbitramento convocado por Operadores de Servicios de la Sierra S.A. ESP.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la sociedad Operadores de Servicios de La Sierra S.A E.S.P

El Gerente Suplente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por el municipio accionante, en consideración a que ese mecanismo de protección constitucional puede ser instaurado excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando dentro del proceso arbitral se hubiesen vulnerado derechos fundamentales a alguna de las partes. Agregó que la entidad territorial accionante empleó la acción de tutela como una instancia adicional, en tanto los fundamentos de la demanda están dirigidos a controvertir la decisión adoptada en el laudo arbitral.

Finalmente, aseguró que el tribunal de arbitramento en ningún momento inobservó los argumentos de defensa esgrimidos por el municipio de Ciénaga, por el contrario, estudiando los mismos, en consonancia con las pruebas arrimadas al proceso, logró evidenciar que el precedente jurisprudencial alegado por el ente territorial no resultaba aplicable al caso concreto, toda vez que existían diferencias fácticas.

5.2. Respuesta de Tribunal de Arbitramento

Los integrantes del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre el municipio de Ciénaga y la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra S.A E.S.P, solicitaron que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Rechazaron lo manifestado por el actor en relación al presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relativo a la oportunidad para efectuar reclamos en torno al desequilibrio económico del contrato, en tanto sostuvieron que en el laudo se incluyó un análisis al respecto y se determinó que no resultaba aplicable en el caso bajo análisis, porque a partir de las pruebas documentales y testimoniales se demostró que la sociedad contratista había puesto de presente las circunstancias que estaban afectando la ecuación financiera del contrato y que sobre las mismas el municipio había efectuado una valoración. Para tal efecto, transcribieron in extenso apartes del laudo arbitral en esa materia.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 29 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el municipio de Ciénaga, al considerar que no se cumplieron los requisitos de la inmediatez y de relevancia constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR