Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00831-00 (AC)

Actor: INTERNACIONAL DE CAMBIOS EN LIQUIDACIÓN, X.F.R. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por X.F.R., representante legal de la sociedad Internacional de Cambios Ltda en liquidación y los señores O.A.F.R., L.F.R., A.F.R., M.F.R., M.L.F.R., L.F.R., M.A.L.F., L.F.R.F., I.A.R.F., D.T.F., L.T.F., R.S.F., R.S.F., D.M.F., D.M.F. y V.M.F., por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de octubre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

Los accionantes afirmaron que a raíz de una denuncia por lavado de activos que involucraba a la sociedad Internacional de Cambios Ltda, de su propiedad, en el año 1994 la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento a los señores R.F.C., X.F.R., O.A.F.R., L.F.R. y L.F.R., quienes fueron privados de la libertad en lapsos no continuos hasta el 8 de agosto de 2002, cuando se les absolvió por el delito de enriquecimiento ilícito en el marco del proceso penal seguido en su contra.

Señalaron que con base en estos hechos impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos irrogados, de la que, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.“., quien en sentencia de 14 de junio de 2006 declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones, luego de determinar que, en tanto los demandantes fueron exonerados mediante sentencia absolutoria en el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación les había impuesto una carga que no estaban en obligación de soportar, pues no existía una justificación jurídica que legitimara el daño, cuya existencia se había probado.

Indicaron que luego de que las entidades demandadas apelaran el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 30 de octubre de 2017, lo revocó, tras considerar que en el caso se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto, en su concepto, a pesar de que a los demandantes no les fue imputada una condena en el campo penal, durante la investigación el ente investigador concluyó que la falta de justificación de sus elevados aumentos patrimoniales constituía un indicio grave de responsabilidad, por lo que de acuerdo con el Decreto 2700 de 1991, debían ser objeto de medida de aseguramiento.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la providencia de 30 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto procedimental absoluto, “por actuar completamente al margen del procedimiento establecido y fundamentar con orfandad de pruebas el fundamento con que se absolvió al demandado”, ii) defecto fáctico, por “omitir el decreto y práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles” en el caso, de las que nombra el estado financiero aportado con el fin de justificar los perjuicios materiales, iii) defecto sustantivo, pues “los cargos en que se basó para condenar eran meras conjeturas que no alcanzan a ajustarse a las exigencias del artículo 232, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal”, iv) decisión sin motivación, pues, en su concepto, “la autoridad judicial accionada basa su decisión sin motivación, ya que ésta prácticamente no existe, por no haber sido aportada por el sujeto procesal pertinente, es decir, el demandado”, v) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente ese alcance”, para cuya justificación allegó apartes de la sentencia C-250 de 2012 de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad y enuncia la sentencia del expediente 1997-15879-01 del Consejo de Estado, Sección Tercera, y vi) violación directa de la Constitución, por infringir directamente los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 15, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 33, 42, 44, 45, 46, 47 y 51.

3. Pretensiones

Los accionantes plantean las siguientes:

“REVOCAR LA SENTENCIA DE 1ERA. INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, EL CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2.006), Y EN SU LUGAR, DEJAR A LOS ACCIONANTES EN LO POSIBLE PORQUE IMPOSIBLE ES REVIVIR A R.F.C. (Q.E.P.D. ), & M.R.V.. DE FRANCO (Q.E.P.D.), RECUPERAR EL BUEN NOMBRE PERSONAL, FAMILIAR, Y EMPRESARIAL / COMERCIAL / FINANCIERO, RECUPERAR EL PRESTIGIO DE EXITO PROFESIONAL CON EL QUE ALGUNOS YA CONTABAN, Y EL FUTURO DE ESTE PARA QUIENES APENAS INICIABAN SU CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO, Y LO MÁS IMPORTANTE, SU SALUD INTEGRAL, Y COMO MINIMO EN EL LUGAR EN DONDE SE ENCONTRABAN ANTES DE OCASIONARLES EL DAÑO, DISPONIENDO ENTONCES LA SIGUIENTE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DE MERITO:

PRIMERO: DECRETAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS ACCIONANTES PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS, INTERNACIONAL DE CAMBIOS LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN, CATEGÓRICAMENTE LEGITIMADOS EN LA CAUSA POR ACTIVA.

SEGUNDO: DECLARAR Probada la Excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL.

TERCERO: DECLARAR A LA NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RESPONSABLE de los PERJUICIOS sufridos por los DEMANDANTES como CONSECUENCIA de EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR EL ERROR JURISDICCIONAL Y POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD tanto PERJUICIOS INMATERIALES (Perjuicios MORALES (Reparación del Daño Moral EN CASO DE MUERTE, Reparación del Daño Moral EN CASO DE LESIONES, y Reparación del Daño Moral EN CASO DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD), DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VICTIMA DIRECTA, y REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD), como PERJUICIOS MATERIALES, Daño EMERGENTE y LUCRO CESANTE.

CUARTO: En CONSECUENCIA CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACIÓN A LAS VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS Personas NATURALES, los Valores CUANTIFICADOS de acuerdo a las DIRECTRICES / PARÁMETROS en LEY señaladas respecto a LOS PERJUICIOS INMATERIALES, y respecto a LOS PERJUICIOS MATERIALES, para los MONTOS en ESTE Memorial SUSTENTADOS en el CAPITULO de TASACIÓN, DE MANERA INDIVIDUALIZADA / PERSONALIZADA.

QUINTO: Y en CONSECUENCIA TAMBIEN CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACIÓN A LA VICTIMA DIRECTA Persona JURÍDICA INTERNACIONAL DE CAMBIOS LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN el DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE LIQUIDADO en el ESTUDIO / CALCULO APORTADO al CIERRE del Año GRAVABLE 2.002, indexado / ACTUALIZADO A LA FECHA”. (Sic).

4. Pruebas relevantes

Al trámite de la tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de reparación directa 2004-01742-01, demandante: Internacional de cambios S.A. y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 16 de abril de 2018, el despacho sustanciador admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y a los señores I. de J.B.H., O.I.B.B., S. de J.B.B., M.A.B.S., C.T.B.C., H.R.B.Z., Orlando de J.H.D., A.F. de T., J.E.T.R., P.A.T.F., M.P.T.R., J.F.G.C., G.B.D. y L.A.M.H., M.T.P., J.E.P.L., F.G.E. y G.I.L.S., como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

En escrito fechado 2 de mayo de 2018, la subsección rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, la solicitud no cumple con el requisito especial de procedibilidad consistente en identificar de forma razonable los hechos que generan la violación, y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial en caso de haber sido posible, lo que imposibilita desplegar una adecuada defensa de la constitucionalidad de la providencia.

Afirmó que, en todo caso, esa subsección profirió la sentencia objetada luego de considerar que si bien el fundamento de la decisión favorable de primera instancia era la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que procedería una declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada con base en régimen objetivo de daño...

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