Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00540-01 (AC)

Ac tor : CAYETA NO VAINILLA MURCIA

Demandado : CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor C.V.M., contra la sentencia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor C.V.M., por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 22 de febrero de 2018 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del T. y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa con radicado número 73001233300620130024001 promovida por el actor contra el Municipio de M., T..

A través de la presente acción de tutela pretende reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y propiedad, garantías que consideró vulneradas como consecuencia de la expedición de las providencias de: i) 13 de febrero de 2014, con la que el Tribunal Administrativo del T. denegó la acción de reparación directa y; ii) 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó la decisión de primera instancia.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor C.V.M. indicó que es propietario de los predios con matrícula inmobiliaria Nº 366-35050, 366-35051 y 366-35049, ubicados en el Municipio de M., T..

No obstante, según el actor, el 5 de junio de 2007 un número indeterminado de personas invadieron de forma arbitraria dichos lotes, talaron árboles, hicieron terraplenes y construyeron sus viviendas sin autorización alguna.

El 19 de junio de 2007 el accionante presentó querella civil de policía ante la Alcaldía de M., T. solicitando que se decretara el lanzamiento por ocupación de hecho de los mencionados predios.

El 16 de julio de 2007 mediante Resolución Nº 425, el municipio inadmitió la querella porque el actor no adjuntó el título que acreditara su derecho como propietario, sin embargo, esta actuación se subsanó el 26 de julio de 2007 con dos pruebas adjuntadas al proceso.

En consecuencia, a través de la Resolución 449 de 1º de agosto de 2007 el alcalde de M., T. comisionó a la Inspección Única de Policía del municipio para que realizara el lanzamiento por ocupación de las personas indeterminadas que invadieron los lotes.

El 18 de octubre de 2007 la Inspección Única de Policía de M., T. inició el procedimiento de lanzamiento, pero fue suspendida y aplazada porque se debía solicitar el acompañamiento de un topógrafo, pues no fue posible identificar los predios materia de lanzamiento con ocasión a que el querellante no probó los linderos de las tierras cuya invasión alegó.

En la misma diligencia el Inspector de Policía le notificó a los ocupantes de los predios, sobre el proceso que se estaba adelantando, razón por la cual, se opusieron asegurando que el señor Vainilla Murcia había acordado con ellos un pago por los lotes.

De modo que el accionante solicitó a la Inspección Única de Policía que: i) suspendiera la diligencia y se fijara nueva fecha; y ii) se le manifestara a los ocupantes el propósito de llegar a un arreglo conciliatorio.

Así que el Inspector fijó que la actuación continuaría el 26 de noviembre de 2007 a las 2:00 pm, no obstante, esta no fue reanudada.

Finalmente, y años después el alcalde de M., T. mediante Resolución 0139 de 23 de abril de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso policivo a partir de la Resolución Nº 449 de 1º de agosto de 2007, con ocasión a la solicitud de nulidad que presentaron los residentes de los lotes invadidos.

El actor presentó recurso de reposición contra la Resolución 0139 de 23 de abril de 2012, recurso que resolvió a través de la Resolución 248 de 31 de julio del mismo año, en la cual se decidió no reponer el acto administrativo recurrido.

En consecuencia, la parte accionante promovió acción de reparación directa contra el Municipio de M., T. con el fin de reclamar los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presunta falla en el servicio en que incurrió el ente territorial al no tramitar y culminar definitivamente la querella instaurada.

El proceso de reparación directa fue radicado con el número 73001233300620130024001 y le correspondió al Tribunal Administrativo del T., autoridad judicial que con fallo de 13 de febrero de 2014 negó las pretensiones, ya que después de valorar los medios de convicción allegados encontró que la invasión a los predios no se produjo el 5 de junio de 2007, “…sino que dicha ocupación tiene antecedentes de haberse operado desde el año de 1984…”, fecha en la que el señor Vainilla Murcia se opuso al desalojo indicando que después negociaría con cada uno de los ocupantes “…acordando que iban a pagar $25 millones por 5000 metros…”.

Por otro lado, y respecto a la falla en el servicio alegada por el actor, el Tribunal indicó que la Alcaldía del M., T. no actuó con negligencia ni con morosidad, ya que la querella policiva por ocupación de hecho supone celeridad e inmediatez, presupuestos que caracterizaron la diligencia en cuestión. Expresó que, por el contrario, quien no se interesó por el estado del proceso fue el señor Vainilla Murcia, porque durante cuatro años no se acreditó ninguna actuación de su parte.

El accionante presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia de 27 de noviembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, porque después de valorar a fondo las pruebas y los hechos aseveró que al accionante no le asiste razón, pues “…en su petitum demandatorio alegó dilación del proceso policivo por falla de la administración, la cual no quedó acreditada, pero pretende sacar provecho de su propia culpa para obtener el reconocimiento económico del Estado…”.

Pretensiones

A título de amparo, el actor pidió que se deje sin efecto la decisión de 27 de noviembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el fallo de 13 de febrero de 2014 expedido por el Tribunal Administrativo del T., en el marco del proceso de reparación directa número 73001233300620130024001 que adelantó contra el Municipio de M., T..

Adicionalmente solicitó que se le ordene a dicha entidad territorial que le pague las indemnizaciones y costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, con motivo de la anulación de todo lo actuado dentro del proceso policivo de la querella por ocupación de hecho.

Fundamentos de la acción

En el libelo introductorio el actor adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto fáctico

Aclaró que en las providencias acusadas no se examinaron correctamente las pruebas aportadas en el proceso ordinario, tales como testimonios y documentos, que indican que la alcaldía de M., T. incurrió en falla en el servicio por no cumplir con la decisión adoptada en la diligencia de lanzamiento, dejándolo desprotegido e impidiéndole el acceso a la justicia.

Desconocimiento del precedente

Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en decisión de 26 de julio de 2011 se ocupó de un asunto idéntico al presente, el cual se encuentra bajo el radicado Nº. 005001232500019940069, donde fungió como accionante: el Grupo R.A.L. y como accionado: el Municipio de T., Antioquia.

En sí adujo que en dicho proceso:

pidieron declarar administrativamente responsable al municipio (sic) de T. (Antioquia) por las omisiones en el trámite de una querella de policía interpuesta por una sociedad jurídica dueña de unos inmuebles, se tramitó el proceso, la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, recurrieron las dos partes, en este caso, las consideraciones se ajustaron a los hechos probados y a los asuntos materia del recurso, reitero que apelaron las dos partes, pero de todas maneras el Superior ejerció su competencia “solamente” sobre los argumentos de las partes”.

Adicionalmente precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró el principio de “non reformatio in pejus”, que establece que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, aplicable al sub lite, toda vez que en la decisión de primera instancia el valor de la condena en costas para el actor fue de dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintiséis pesos ($2.343.726) y la de segunda instancia fue de dieciséis millones doscientos diecisiete mil novecientos seis pesos ($16.217.906), es decir una diferencia de trece millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento ochenta pesos ($13.874.180).

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 6 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo del T. en su condición de autoridades judiciales demandas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia, se vinculó al Municipio de M., T. como tercero con interés directo en las resultas del proceso, para que directamente, o a través del funcionario competente, ejercieran su derecho de defensa.

1.6. Contestaciones

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

El Magistrado Ponente...

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