Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418625

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00409- 01

Actor: M.P.P.

Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- APELACIÓN.

Referencia: No incurre en nulidad por falta de competencia y falsa motivación el acto administrativo proferido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA que sanciona a un C.U. por las fallas cometidas en el ejercicio de su profesión, independientemente de la acción disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos, por tratarse de investigaciones que tienen fines distintos y los act os estar debidamente motivados.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor M.P.P., actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos:

La Resolución nro. 016 del 5 de febrero de 2010 firmada por el Presidente de la Seccional Cundinamarca del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA Por la cual se falla en primera instancia la INVESTIGACIÓN No. CND- PD-2008-0010”, que en su parte resolutiva dispuso:

“[…]

ARTÍCULO PRIMERO: S. al Ingeniero Catastral y G.M.P.P. con cédula de ciudadanía No. 19.229.638 y matrícula profesional No. 25222-29313, con SUSPENSIÓN DE SU MATRÍCULA PROFESIONAL POR SEIS (6) MESES por incurrir en violación de lo establecido en el Código de Ética en su artículo 35, literales b) y c).

ARTÍCULO SEGUNDO: N. la presente resolución en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 842 de 2003, con la advertencia que procede el recurso de apelación ante este Consejo Profesional Nacional de Ingeniería dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del edicto.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez en firme la decisión, envíese al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA para dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003.

ARTÍCULO CUARTO: La presente sanción comenzará a computarse a partir de la fecha de la comunicación personal o de la entrega por correo certificado, que se haga al profesional sancionado de la decisión del Consejo Profesional Nacional correspondiente, sobre la apelación o la consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 842 de 2003.

ARTICULO QUINTO: Una vez surtido el trámite de confirmación del artículo 73 y comunicación del artículo 74 de la Ley 842 de 2003, se dará AVISO DE LA SANCIÓN a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de hacer efectiva la sanción, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 842 de 2003.

[…]”

La Resolución nro. 0642 del 16 de febrero de 2010, firmada por el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA Por la cual se confirma una sanción dentro del expediente CND- PD-2008-00010, que en su parte resolutiva dispuso:

“[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Deniégase la súplica de la apelación.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmase la sanción de suspensión por el término de seis meses de la matrícula profesional No. 25222-29313 que autoriza al ingeniero M.P.P. identificado con cédula de ciudadanía No. 19.229.638, para ejercer la profesión de ingeniero catastral y geodesta en todo el territorio nacional, impuesta mediante la Resolución No. 016 de 05 de febrero de 2010, proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca.

ARTÍCULO TERCERO: Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO: H. en el Registro Profesional Nacional las anotaciones correspondientes.

ARTICULO QUINTO: A. copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige desde de (sic) la fecha de expedición y surte efectos a partir de su comunicación al disciplinado.

[…]”

2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas, se señalaron en la demanda las siguientes:

Constitucionales: artículo 29.

Legales: Ley 734 de 2002 artículos 53 y 75, Ley 842 de 2003 artículos 2 y 35.

Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera:

2.1. Falta de competencia por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- COPNIA para adelantar investigación disciplinaria al ingeniero M.P.P. como curador urbano nro. 5 de Bogotá D.C. pues dicha función está en cabeza exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación:”

El actor argumentó que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA no tenía competencia para investigarlo como C. Urbano nro. 5 de Bogotá, pues al desarrollar una función pública, según lo establecido por los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002 y con apoyo en lo previsto por el Consejo de Estado, era sujeto disciplinable de manera exclusiva y excluyente por la Procuraduría General de la Nación.

Afirmó que la Procuraduría por auto del 24 de septiembre de 2010, avocó la competencia preferente para adelantar la investigación por las presuntas irregularidades en el otorgamiento de la licencia nro. 05-5-1346 del 13 de diciembre de 2005 y ordenó que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA remitiera el expediente para tal fin.

Adujo que la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 5 de noviembre de 2010 negó la impugnación que hizo el COPNIA frente a la anterior decisión y además declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado por las presuntas irregularidades en el otorgamiento de la citada licencia, en virtud de la existencia de cosa juzgada respecto de los hechos objeto de investigación, puesto que ya habían sido investigados por la misma Procuraduría y sobre los cuales se determinó por auto del 25 de junio de 2007 que no existía falta disciplinaria.

Sostuvo que resultaba extraño que el COPNIA hubiese expedido el 16 de junio de 2010, la Resolución nacional número 0642 y solo hasta el 3 de enero de 2011 decidiera informar la existencia de la misma apartándose de las normas del Código Contencioso Administrativo y violando el artículo 59 de la Ley 842 de 2003 que establece el principio de publicidad.

Explicó que el COPNIA intervino e impugnó el contenido del auto del 24 de septiembre de 2010 sin que dentro de dicha impugnación hubiese informado de la existencia de la Resolución nro. 0642, lo que estima resultaba relevante; por lo que en su criterio, mantuvo en secreto un acto administrativo que debía notificar, con lo cual dejó en evidencia su actuar arbitrario, puesto que debió revocarlo una vez conocida la decisión de la Procuraduría de asumir el conocimiento preferente de la investigación.

2.2. Falsa motivación de la Resolución No. 16 del 5 de febrero del año 2010 y la Resolución Nacional No. 0642 del 16 de junio de 2010 expedida por del (sic) Consejo Profesional de Ingeniería- COPNIA:”

El actor aseveró que, conforme al artículo 45 del Decreto 1052 de 1998, vigente para la época del trámite de la licencia que suscitó la investigación, existía una incompatibilidad para ejercer la profesión de ingeniero debido a que fungía como curador urbano, cuya función pública se limitaba a la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación para el otorgamiento de licencias, sin que requiriera de la aplicación de los conocimientos propios de su profesión de ingeniería catastral y geodésica. En tales condiciones el Consejo Profesional de Ingeniería - COPNIA erró al indicar, en los actos demandados, que la investigación de la Procuraduría y del propio Consejo protegían bienes jurídicos diferentes: la función pública y el debido ejercicio de la ingeniería, respectivamente, pues ellos no podían ser concurrentes.

Anotó que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no estableció qué actividades, según el artículo 2 de la Ley 824 de 2003, habría ejercido como curador urbano, para luego determinar los elementos que configuraban la falta disciplinaria e indicó que el demandante como curador urbano no ejerció su profesión de Ingeniero Catastral y Geodesta; en ese sentido, no pudo incumplir los deberes propios de la dignidad de la misma.

Señaló que el Consejo Profesional de Ingeniería pretendió hacer ver que las aprobaciones que se realizaron en la licencia de construcción nro. LC 05-5-1346 del 13 de diciembre de 2005, como son: área, usos, volumetría, cupos y cubrimiento de estacionamiento y empates de patios con inmuebles de interés cultural, estaban relacionados con el ejercicio de la ingeniería catastral y geodesia, cuando en realidad son aspectos concernientes a la arquitectura e ingeniería civil, lo cual demostraba que el señor M.P.P. no transgredió los deberes como ingeniero catastral y geodesta.

En relación con el primer cargo formulado en la Resolución nro. 016 del 5 de febrero de 2010, relativo a que se incrementó el área construida, sostuvo que la Licencia de Construcción No. LC 05-5-1346 de 2005 se expidió con sustento en la información suministrada en...

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