Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418637

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14)

Actor: O.J.J.

Demandado : E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE DOLORES (TOLIMA)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-124-2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que accedió a las pretensiones del señor O.J.J..

LA DEMANDA

El señor O.J.J., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Dolores (Tolima).

Pretensiones:

Como pretensión anulatoria solicitó:

Declarar la nulidad del Oficio del 9 de marzo de 2013, por medio del cual la gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael negó la petición de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor O.J..

Declarar que entre el señor O.J. y la entidad demandada existió una relación laboral, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritor entre el 2 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la E.S.E. Hospital San Rafael a reconocer y pagar a la demandante todas las sumas que, por concepto de salarios, prestaciones, indemnización y demás beneficios previstos por el régimen de seguridad social integral, se causaron entre el 2 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012.

Condenar a la demandada al reajuste de valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, con base en el IPC, desde la fecha en que debieron hacerse efectivos los pagos hasta la fecha en que efectivamente se produzcan estos.

Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos

El demandante prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Dolores, en diferentes periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012.

Los contratos suscritos entre el demandante y el ente hospitalario estuvieron dirigidos a la ejecución de una actividad permanente y subordinada, bajo las órdenes de un superior jerárquico, con el cumplimiento de un horario que incluyó la prestación del servicio personal en dominicales y festivos, y en horas extras diurnas y nocturnas, las cuales no fueron tenidas en cuenta dentro de la remuneración percibida como médico general.

La prestación de servicios se realizó de forma similar a los demás empleados de planta de la E.S.E. Hospital San Rafael, sujeto a las órdenes impartidas por el jefe inmediato, de forma permanente y cuyas funciones eran propias y habituales del centro hospitalario.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folios 115 y 116, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] En el escrito de la contestación de la demanda, la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral, cuyo estudio se trasladará al fondo del asunto al considerar que los argumentos que la fundamentan versan sobre la existencia o no del derecho alegado. […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en folios 116 a 121, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] Ahora, el Despacho pasa a establecer los hechos donde hay diferencias de la siguiente forma:

La parte demandante afirma tener derecho al reconocimiento de la relación laboral y al pago de las prestaciones dejadas de percibir del 2 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012, ya que la ejecución de la actividad fue permanente y subordinada para la prestación de servicios profesionales, como Médico General, bajo órdenes de superior jerárquico cumpliendo un horario de trabajo como fue el de más de ocho horas e incluso días dominicales y festivos, a cambio recibía una contraprestación. Afirma que sus servicios eran de forma similar a los empleados de planta del Hospital San Rafael ESES de Dolores del Tolima.

Por su parte, la parte demandada considera que si bien prestaba sus servicios como Médico General, no lo hacía bajo subordinación de la entidad contratante, si no, en cumplimiento del objeto contractual pactado entre ambas partes. Y se le cancelaba su servicio profesional por hora de servicio prestado conforme a la programación acordada por las partes.

Argumenta también la parte demandante, que la ejecución y celebración de los citados contratos no estuvieron regidas por los principios de autonomía, independencia y temporalidad que le son connatural al contrato de prestación de servicio regido por la Ley 80 de 1993, de ahí el hecho de haberse celebrado nueve (9) contratos, lo que se deja ver la temporalidad del servicio sino la permanencia y la subordinada dependencia. Lo que da lugar a desvirtuar el contrato de prestación de servicios, es decir que se encuentra en una relación laboral y no de prestación de servicio como lo pretende hacer ver la parte accionada.

La parte demandada reitera que cumplieron con los parámetros legales constitutivos de los contratos de prestación de servicios, que el señor O.J. debía cumplir con el objeto contractual y no de manera subordinada sino bajo su propia autonomía profesional, y la continuidad se dio a la necesidad del servicio para garantizar la prestación del servicio de la salud a los habitantes del municipio de manera eficiente, dado a la inexistencia del personal de planta de la entidad como fue lo que ocurrió en el caso a tratar y si bien se realizaron contratos continuos fue por la existencia de la necesidad.

[…]

El Magistrado procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera:

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer la legalidad del acto demandado y en consecuencia determinar, si al señor O.J.J. le asiste el derecho y reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder al reconocimiento de la relación laboral y pago de los emolumentos causados del 2 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012.

[…]»

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia dictada de forma escrita el 28 de agosto de 2014, resolvió:

«[…] PRIMERO: ACCEDER a las súplicas de la demanda instaurada por el señor O.J.J. contra el Hospital San Rafael ESE de Dolores Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del Oficio de fecha 09 de Marzo de 2013, expedida por la Gerente E.R.A.T. del Hospital San Rafael ESE de Dolores Tolima.

TERCERO: CONDENESE a la entidad demandada a reconocer al demandante, O.J.J., debidamente indexadas, las sumas que por prestaciones sociales tiene derecho a partir del 02 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 teniendo en cuenta para ello los honorarios cancelados conforme a los contratos de prestación suscritos.

[…]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hizo referencia a elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia continuada y la remuneración o contraprestación, para lo cual trajo a consideración varias providencias proferidas por la Corte Constitucional (Sentencia C-154 de 1997) y del Consejo de Estado (Sentencia de Interés Jurídico IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003 y sentencia del 23 de junio de 2005 proferida en el expediente con radicación interna 0245).

Frente al caso concreto, luego de indicar los elementos de prueba allegados al proceso, consideró lo siguiente:

«[…] En el sub judice, es preciso anotar que de las copias de los contratos allegados al expediente, se logró determinar la prestación del servicio por parte del demandante y de manera ininterrumpida, pues los mismos fueron suscritos de manera sucesiva; así mismo, en las declaraciones rendidas dentro del proceso se dio cuenta del cumplimiento de n horario que la labor desempeñada se dio de manera subordinada, por lo que en el presente caso se acreditaron los elementos constitutivos del contrato realidad.

Es pues que, el Consejo de Estado ha hecho prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, dejando claro que los supuestos fácticos que lo generan deben ser objeto de prueba y tal como se observó en el presente...

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