Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418745

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03162-01(39920)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Requisitos que deben cumplir las cajas de compensación familiar para poder ser administradoras del régimen subsidiado en salud. Nulidad de actos administrativo por falta de competencia temporal para expedirlos. Las irregularidades en la notificación del acto administrativo no lo afectan de nulidad.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda (fl. 127-151, c. ppal.).

SÍNTESIS

La corporación Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander solicitó la nulidad de las decisiones administrativas del municipio de Floridablanca, que le impidieron prestar sus servicios como administradora del régimen subsidio en salud en dicho ente territorial.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 16 de junio de 2006 (fl. 57, c. ppal.), la corporación Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Floridablanca (fl. 3-14, c. ppal.).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 6, c. ppal.):

1. Declarar Nulos los siguientes actos administrativos:

Resolución nro. 23 de febrero 7 de 2006, por medio de la cual se decidió sobre la permanencia de las ARS inscritas en el municipio de Floridablanca.

Resolución nro. 65-6287 de marzo 24 de 2006, (debemos aclarar a ese Despacho que no obstante esta fecha que está en la primera página del Acto, en la última se señala que fue dada en el municipio de Floridablanca a los 24 días del mes de febrero ¿? (sic)). Este acto resolvió el recurso de reposición, pero no concedió la apelación.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de ordenar que continúe participando en la Administración del Régimen Subsidiado en el municipio de Floridablanca, en las mismas o mejores condiciones en que ha venido haciéndolo, garantizando la afiliación y prestando servicios a sus actuales afiliados y operando como ARS en condiciones normales.

3. Que se condene a la Entidad a cancelar las costas y las agencias en derecho.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 6-7, c. ppal.):

La demandante suscribió los contratos nros. 13-001, 13-010 y 13-011 de 2005 con el municipio de Floridablanca para ser la administradora del régimen subsidiado (ARS) en ese municipio. Por motivo de estos contratos, la actora contaba con 2.853 usuarios en el municipio.

A efectos de continuar prestando el servicio en 2006, la demandante solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud que la habilitara como administradora del régimen subsidiado, autorización que fue concedida con resolución nro. 228 del 6 de febrero de 2006.

El 7 de febrero de 2006, a través de resolución nro. 23, el municipio de Floridablanca dispuso que la accionante no podía operar en su jurisdicción a partir del 1° de abril de 2006, por cuanto el artículo 6 del acuerdo nro. 294 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), según la interpretación que le dio el ente territorial, estableció que las cajas de compensación familiar debían tener un número mínimo de afiliados, con el que no contaba la actora.

El 24 de marzo de 2006, mediante resolución nro. 65, el municipio desestimó la reposición interpuesta por la demandante en contra de la anterior decisión y se abstuvo de conceder la apelación.

A pesar de lo anterior, el 1° de abril de 2006, las partes suscribieron otrosíes respecto de los contratos nros. 13-001, 13-010 y 13-011, para ampliar la vigencia hasta el 31 de julio de 2006, del primero, y el 30 de septiembre de 2006, de los restantes.

Igualmente, la Secretaría de Salud del municipio de Floridablanca, con oficios nros. 9711 y 9472 del 3 de abril de 2006, informó a la actora la obligación que tenía de seguir prestando el servicio de salud, el que se suministró, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

La demandante sostuvo (fl. 7-13, c. ppal.) que el ente territorial desconoció los artículos 29 y 85 de la Constitución Política, el artículo 4 del Decreto 506 de 2005 y el artículo 3 del acuerdo nro. 303 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Lo anterior, porque el municipio adoptó los actos acusados con infracción en las normas en que deberían fundarse. En efecto, el ente territorial estaba obligado a interpretar el artículo 6 del acuerdo nro. 294 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que exigía a las ARS un número mínimo de afiliados, conforme al artículo 4 del Decreto 506 de 2005 que exceptuaba a las cajas de compensación familiar, cuando fungieran como ARS, del requisito de usuarios mínimos, tal como lo hizo la Superintendencia Nacional de Salud en la resolución nro. 228 del 6 de febrero de 2006, cuando la habilitó para ser administradora del régimen subsidiado.

Además, el demandado expidió las resoluciones censuradas de forma irregular por desconocer el debido proceso en la actuación administrativa. Por cuanto, de un lado, omitió conceder la apelación interpuesta por la demandante y, de otro, desconoció el procedimiento para calcular el número mínimo de afiliados previsto en el artículo 3 del acuerdo nro. 303 de 2005 del CNSSS que lo obligaba a expedir la decisión máximo el 20 de enero de 2006 a efectos de que, según lo preveía el acuerdo en comento, la decisión produjera efectos a partir del 1° de abril de 2006; sin embargo, la decisión se expidió el 7 de febrero de 2006 y por virtud de la reposición interpuesta solo quedó en firme y produjo efectos desde el 21 de abril de 2006, lo que igualmente configuró la pérdida de competencia temporal para adoptar la decisión.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Floridablanca (fl. 99-106, c. ppal.) aclaró que las resoluciones acusadas se ciñeron a los mandatos de los acuerdos nros. 294 y 303 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que imponían verificar que la administradora del régimen subsidiado contara con el número mínimo de usuarios para poder operar en el municipio, cantidad que no cumplía la actora. Por lo anterior, aseguró que los actos fueron expedidos según las competencias legales, con apego al ordenamiento jurídico y según el procedimiento previsto para ello.

LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que las disposiciones que estimó violadas la demandante regulaban aspectos distintos. En efecto, el Decreto 506 de 2005 exceptuaba a las cajas de compensación familiar del número mínimo de usuarios, en lo que toca a la habilitación que la Superintendencia Nacional de Salud les debe otorgar para ser administradoras del régimen subsidiado, y los acuerdos nros. 294 y 303 de 2005 desarrollan el proceso de verificación de las condiciones de operación regional del régimen subsidiado que deben adelantar los municipios en su jurisdicción, en el que sí se exige un número mínimo de afiliados para poder operar.

Si bien el municipio incumplió el término que preveía el artículo 3 del acuerdo nro. 303 de 2005 para decidir sobre la operación de la actora en su jurisdicción, ya que feneció el 20 de enero de 2006 y la decisión quedó en firme el 21 de abril siguiente, ello no comporta la nulidad del acto. Para que proceda es preciso que la disposición que prevea el término de que trate, incluya además, como consecuencia expresa, la pérdida de competencia para adoptar la decisión, lo que no ocurre en el sub lite.

Como tampoco es posible anular el acto por irregularidades en su notificación, aunque sea un desconocimiento del debido proceso, como ocurrió en el presente asunto, cuando se desatendieron los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo para notificar la resolución que resolvió la reposición, pues se envió citación al representante legal de la demandante para que se notificara el 6 de abril de 2006, pero el edicto fue fijado antes, el 3 de abril de 2006.

Además, la apelación era improcedente, por cuanto no existía segunda instancia que resolviera la alzada promovida por al parte actora en contra de los actos acusados.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación (fl. 154-158, c. ppal.) y advirtió que el a quo pasó por alto que el Decreto 506 de 2005 exceptuó, en todos los ámbitos, a las cajas de compensación familiar de cumplir con el requisito de usuarios mínimos, por tanto, los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud debían interpretarse en consonancia con las disposiciones de mayor jerarquía, de ahí que las resoluciones censuradas debieron anularse por infracción a las normas en que debían fundarse.

Además, si el a quo detectó una anomalía en el término que tenía el municipio para dictar los actos acusados y en su notificación, ello necesariamente le imponía anularlos por falta de competencia temporal.

2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La corporación Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander (fl. 186-189, c. ppal.) insistió en las razones de anulación expuestas en la...

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