Auto nº 11001-03-06-000-2018-00101-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418757

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00101-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Julio de 2018

Fecha24 Julio 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00 101 -00(C)

Actor: S.M. MOSQUERA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento del Chocó y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

En el año 1996, al señor A.M.M. le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A., prestación en la cual Colpensiones actuaba como pagadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 (folio uno).

El 27 de enero de 2016, el señor A.M.M. falleció (folio uno).

El 9 de mayo de 2017, la señora S.M.M., actuando mediante apoderado, solicitó a Colpensiones la sustitución pensional por ser la compañera permanente del señor A.M.M. (folio 19 y ss).

El 13 de junio de 2017, Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 96063, negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora M., al considerar que Colpensiones se encarga única y exclusivamente de pagar las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o sustituciones pensionales reconocidas por las empresas de metales preciosos y, por lo tanto, no es competente para tramitar la solicitud.

En la misma resolución, C. explicó que se trataba de una pensión de jubilación reconocida por una empresa productora de metales que venía siendo pagada por Colpensiones, según lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la competente para emitir los actos de sustitución pensional es la empresa que reconoció la prestación (folio 54 y ss).

El 22 de junio de 2017, la señora M., actuando mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. SUB 96063 de 2017 (folio 22).

El 19 de julio de 2017, Colpensiones, a través de la Resolución No. SUB 130327, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 96063 de 2017, porque no se evidenciaba el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la empresa de metales preciosos y Colpensiones solo actuaba como pagadora (folio 56 y ss).

El 16 de agosto de 2017, Colpensiones, por medio de la Resolución DIR 13282, resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. SUB 96063 de 2017, declaró la falta de competencia para atender la solicitud de la señora M.M. y ordenó remitir el expediente al Departamento del Chocó para que resolviera lo pertinente (folio 59 y ss).

El 10 de enero de 2018, la señora M.M., mediante apoderado, presentó un derecho de petición ante el Departamento del Chocó, para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional (folio 26 y ss).

El 22 de febrero de 2018, el Departamento del Chocó contestó el derecho de petición de la señora M. y manifestó no ser competente para atender la solicitud, porque el señor A.M.M. no fue pensionado por esa entidad y la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó S.A. nunca estuvo adscrita al Departamento del Chocó por ser una empresa de naturaleza privada. En esta medida, señaló que no reposa documentación del señor M.M., ni de los demás pensionados de dicha empresa. En consecuencia, el Departamento del Chocó afirmó que la peticionaria debe acudir a Colpensiones por ser la entidad que venía efectuando el pago de las mesadas pensionales de su compañero permanente (folio 32 y ss).

El 5 de abril de 2018, la señora M.M., mediante apoderado, propuso a la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y el Departamento del Chocó, con el objeto de determinar la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 42).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Departamento del Chocó, a la señora S.M.M. y a su apoderado (folios 43 y ss).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Colpensiones considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional formulada por la señora S.M.M., por lo siguiente:

“(..) el causante A.M.M. , en vida recibía el pago de una pensión de jubilación esta fue (SIC) en virtud del reconocimiento pensional que hiciera su empleador “Empresas Productoras de Metales Preciosos” a través de su Fondo de Prestaciones . Motivo por el cual es ese ente o quien haga sus veces, sobre el cual recae la competencia para estudiar y reconocer si es del caso la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora S.M.M., y una vez la peticionaria disponga de ese acto administrativo, se debe acercar a esta entidad para que con fundamento en el documento expedido se siga realizando el pago de la prestación reconocida (pensión de sobrevivientes) .

(…)

Por lo que finalmente C. reitera su pérdida de competencia frente a la solicitud de la señora S.M.M., al concluir como ya se vio que esta entidad funge solo como pagadora y al no haber emitido el acto que reconoció la pensión de jubilación del causante Sr. A.M.M., tampoco es la entidad competente para determinar su sustitución.” (folio 51 y ss).

El Departamento del Chocó, Fondo Territorial de Pensiones

El Departamento del Chocó considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional formulada por la señora S.M.M., por lo siguiente:

“ … esta defensa manifiesta que la obligación de la sustitución pensional de la señora S.M.M., le corresponde a COLPENSIONES, y no al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ , ya que no existía ningún vínculo laboral con el difunto; Por otro lado (SIC) la OBLIGACIÓN PRINCIPAL ya fue reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES quien expidió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez al señor A.M.M. (Q.E.P.D) y venían pagando las mesadas pensionales al causante. En ese sentido le corresponde es a COLPENSIONES reconocerle la calidad de beneficiaria a la actora ya que esta era su compañera permanente por más de VEINTIOCHO 28 AÑOS (según manifestación de la accionante) y convivieron bajo el mismo techo y lecho de manera pacífica e ininterrumpida y dependían de los ingresos que é l percibía producto de su trabajo.

La negación de COLPENSIONES del pago de la sustitución pensional afecta el derecho al mínimo vital de la accionante.

(…)

Por otro lado señor Magistrado, resulta ilógico e irrazonable que después de haber sido reconocido (EXPIDIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO) el derecho a la pensión de VEJEZ al difunto por el ISS hoy COLPENSIONES como se encuentra demostrado en el plenario probatorio y fue este que (SIC) pagó hasta el último día de vida del señor A.M.M., se pretenda ahora por COLPENSIONES entrabar un litigio sobre la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a su CÓNYUGE o COMPAÑERA PERMANENTE S.M.M., como si existiera cambio en las condiciones iniciales; es decir COLPENSIONES no ha cambiado y menos se va a reconocer un nuevo derecho pues el derecho pensional ya se encuentra reconocido y consumado porque se pagó mes a mes al titular en vida; y ahora solo se hace la ficción que trae la norma consistente en la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, situación que solo está variando en nombres o beneficiarios acreditados situación que ha desconocido COLPENSIONES.( folios 45 y 46)

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

(…)”

En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre...

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